Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Febrero de 2021, expediente CIV 086461/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

C., A.B. c/ F. S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o

muerte)

(expediente nro. 86461/2013) Juzgado Nacional de Primera

Instancia en lo Civil N° 46

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los

Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

S. “E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

C., A.B. C/ FREE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)

, respecto de la sentencia corriente a fs.

557/567 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse

en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. RAMOS FEIJÓO.

RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I. La sentencia de fs. 557/567 hizo lugar a la demanda

promovida por A.B.C. contra “F. S.A.” y D. E. B. e hizo extensiva la

condena a “Federación Patronal Seguros S.A.”. En consecuencia, condenó a

estos últimos a abonarle a la actora la suma de $ 789.100, más sus intereses

y costas.

II. A f. 574 apela dicho pronunciamiento la actora, quien

funda su recurso a fs. 596/598.

En forma liminar, la nombrada se agravia de que el juez de

grado omitiese pronunciarse sobre el rubro indemnizatorio reclamado en la

Fecha de firma: 26/02/2021

Alta en sistema: 02/03/2021

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

15810185#280885381#20210223110012018

demanda en concepto de gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica

y de traslado.

Seguidamente, se queja de la suma que le fuera reconocida en

la sentencia de grado en concepto de incapacidad física y psicológica.

Refiere que dicho importe es exiguo y que no constituye una justa

reparación de las lesiones y daños que sufrió como consecuencia del hecho

de autos.

A fs. 607/608 la citada en garantía contesta dicha presentación

y solicita su rechazo.

Destaca que el juez de grado le reconoció a la actora una

suma de dinero para hacer frente a los gastos por tratamiento psicológico y

kinesiológico y que no existen elementos probatorios que acrediten la

existencia de gastos médicos, de farmacia y de traslado.

Además, agrega que el importe otorgado en concepto de

incapacidad sobreviniente es elevado toda vez que no se encuentra

acreditada la plena relación causal entre las secuelas y el accidente.

Por ello, pide que se rechacen los agravios de la accionante,

con costas.

III. A su turno, la citada en garantía apela la sentencia de

grado a f. 578 y funda su recurso a fs. 600/602.

Sostiene que la suma reconocida por el a quo en concepto de

incapacidad sobreviniente es desmedida e injustificada a poco que se repare

que la actora sufrió un traumatismo leve “que ni siquiera se encuentra

acreditado que tenga relación causal con el accidente

.

Asimismo, se queja de la procedencia del rubro por

tratamiento psicológico

ya que considera que indemnizar el daño

psicológico y a la vez un tratamiento terapéutico futuro implica una doble

indemnización.

Fecha de firma: 26/02/2021

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Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Por último, se agravia de la suma reconocida en la sentencia

de grado en concepto de daño moral; la que califica de infundada y

arbitraria.

A fs. 604/605 la accionante contesta la expresión de agravios

de la aseguradora y solicita su rechazo.

  1. Enumeradas las cuestiones propuestas, y dado que no se

    controvirtió ante esta instancia la responsabilidad atribuida por el señor

    Juez de grado a la demandada en relación con el hecho, me pronunciaré

    sobre la procedencia y/o cuantía de los rubros por gastos de farmacia,

    medicamentos y traslado, “incapacidad física y psicológica”, “tratamiento

    psicológico” y “daño moral” (art. 277 CPCCN).

  2. Sentado ello, es menester efectuar una advertencia

    preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de

    la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está

    que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las

    argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes

    y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T. I, pág.

    825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo,

    tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art.

    386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en las cuestiones

    del caso sub examine.

  3. Daño físico y psicológico

    Fecha de firma: 26/02/2021

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    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende

    la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual se

    proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un

    quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la

    persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de

    manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en

    su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que

    todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.

    Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por

    las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado

    el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la

    víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones

    que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su

    imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa

    minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en

    comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones

    individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que

    traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a

    través de una pericia médica (Cazeaux Trigo Represas, Derecho de las

    obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs.

    658 y 659).

    En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento

    no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en

    cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del

    damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a

    valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos

    factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional

    apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima,

    su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación

    económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del

    afectado, etc.

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Alta en sistema: 02/03/2021

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    En lo que respecta a la faz física, el perito médico designado

    de oficio informó en su dictamen de fs. 447/452 que la actora presentaba las

    siguientes secuelas vinculadas con el hecho de autos: rectificación de la

    columna cervical, contractura muscular paravertebral, protrusión discal

    posteromedial de los discos C5C6 y limitación funcional de la columna

    cervical. Manifestó que C. presentó normalidad en su columna lumbosacra,

    en su tobillo derecho y en su muñeca y mano derechas. Y determinó que

    por las secuelas en la región cervical a la nombrada le correspondía una

    incapacidad parcial y permanente del 5%.

    La citada en garantía impugnó dichas conclusiones a fs.

    454/455. Remarcó que, aparte de la constancia acompañada en la demanda

    del 22/11/2012 que alude a una cervicalgia postraumática, no había otros

    elementos en autos que...

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