Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Noviembre de 2021, expediente CIV 086068/2014/CA002
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
86068/2014
C., B. C. c/ S. DE C.T G. A. Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO
Juzgado n° 65 Expte. n° 86068/2014/CA2
Buenos Aires, noviembre de 2021.
Vistos y considerando I.V. la causa a conocimiento de la Sala con motivo de
la apelación concedida a la demandada contra el pronunciamiento de
fs. 386. El memorial obra a fs. 399/407 y fue contestado por la actora
a fs. 412/417.
Asimismo, a fs. 408 se ha conferido la apelación
subsidiaria interpuesta por la misma parte contra la providencia de fs.
396. En este caso, el escrito que oficia de memorial luce a fs. 399/407
(primera parte) y no fue sustanciado.
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i) La sentencia dictada en la causa tuvo por probado el
contrato de mutuo celebrado por el actor con su hermano en el año
2004; en su mérito y por el fallecimiento de este último, condenó a
sus descendientes, A. y M.C.C., al pago de U$S 38.800, decisión que
fue confirmada por esta Sala el 21 de diciembre de 2020 (fs. 331).
En ese contexto, a fs. 372, la demandada depositó y dio
en pago la suma de $ 3.792.700, que dijo equivalente a los dólares
debidos según la cotización oficial del Banco Nación del 6/4/21,
pretendiendo que se tenga por cumplida la condena. Frente a ello, el
actor hizo referencia a que la sentencia dispuso el pago en dólares,
motivo por el cual debía intimarse a los deudores en ese sentido (fs.
375/376). Luego la parte emplazada aclaró que procedió de ese modo
porque en la actualidad en nuestro país no existe el mercado libre de
divisas; que son jóvenes, estudiantes y que ningún banco les
Fecha de firma: 05/11/2021
Alta en sistema: 08/11/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
entregaría dólares billetes como aquel pretende y que en definitiva
cumplieron la sentencia de acuerdo con la potestad conferida por el
art. 765 del Código Civil y Comercial.
Así planteada la cuestión y haciendo mérito de que la
relación contractual tuvo lugar en el año 2004, la jueza de grado
consideró que no resultan de aplicación las previsiones del art. 765 del
CCCN sino las de los arts. 617 y 619 del código velezano y, en virtud
del principio de integridad del pago, descartó el efecto cancelatorio de
los pesos depositados. Asimismo, aseveró que la alegada
imposibilidad de acceder a la moneda extranjera por las restricciones
cambiarias no resulta suficiente para sostener que la sentencia es de
cumplimiento imposible puesto que existen otras operaciones legales
que permiten adquirir dólares.
En esta instancia, en lo sustancial, la parte demandada
insiste en la aplicación al caso del mencionado art. 765 y en que le
resulta imposible comprar dólares por el cepo cambiario. De su lado,
el accionante propicia la desestimación de los agravios, reiterando que
la sentencia mandó a pagar en dólares, con lo cual descarta la
posibilidad de recibir pesos, y al mismo tiempo niega los obstáculos
alegados por la contraria.
ii) Como punto de partida resulta insoslayable ponderar
que nos encontramos frente a un mutuo celebrado entre particulares
en 2004, en dólares estadounidenses y que la reciente condena
compelió a devolver en la misma moneda.
En ese piso de marcha, se estima adecuado el encuadre
jurídico realizado por la juzgadora en la medida que –como sostuvo
la norma contenida en el art. 765 del CCCN no es de orden público
sino de aplicación supletoria (conf. CNCiv., esta S.G., expte. n°
46537/2020/CA1, del 5/10/2021), motivo por el cual deviene
inaplicable a la relación...
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