Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Noviembre de 2021, expediente CIV 086068/2014/CA002

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

86068/2014

C., B. C. c/ S. DE C.T G. A. Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO

Juzgado n° 65 Expte. n° 86068/2014/CA2

Buenos Aires, noviembre de 2021.

Vistos y considerando I.V. la causa a conocimiento de la Sala con motivo de

la apelación concedida a la demandada contra el pronunciamiento de

fs. 386. El memorial obra a fs. 399/407 y fue contestado por la actora

a fs. 412/417.

Asimismo, a fs. 408 se ha conferido la apelación

subsidiaria interpuesta por la misma parte contra la providencia de fs.

396. En este caso, el escrito que oficia de memorial luce a fs. 399/407

(primera parte) y no fue sustanciado.

  1. i) La sentencia dictada en la causa tuvo por probado el

    contrato de mutuo celebrado por el actor con su hermano en el año

    2004; en su mérito y por el fallecimiento de este último, condenó a

    sus descendientes, A. y M.C.C., al pago de U$S 38.800, decisión que

    fue confirmada por esta Sala el 21 de diciembre de 2020 (fs. 331).

    En ese contexto, a fs. 372, la demandada depositó y dio

    en pago la suma de $ 3.792.700, que dijo equivalente a los dólares

    debidos según la cotización oficial del Banco Nación del 6/4/21,

    pretendiendo que se tenga por cumplida la condena. Frente a ello, el

    actor hizo referencia a que la sentencia dispuso el pago en dólares,

    motivo por el cual debía intimarse a los deudores en ese sentido (fs.

    375/376). Luego la parte emplazada aclaró que procedió de ese modo

    porque en la actualidad en nuestro país no existe el mercado libre de

    divisas; que son jóvenes, estudiantes y que ningún banco les

    Fecha de firma: 05/11/2021

    Alta en sistema: 08/11/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    entregaría dólares billetes como aquel pretende y que en definitiva

    cumplieron la sentencia de acuerdo con la potestad conferida por el

    art. 765 del Código Civil y Comercial.

    Así planteada la cuestión y haciendo mérito de que la

    relación contractual tuvo lugar en el año 2004, la jueza de grado

    consideró que no resultan de aplicación las previsiones del art. 765 del

    CCCN sino las de los arts. 617 y 619 del código velezano y, en virtud

    del principio de integridad del pago, descartó el efecto cancelatorio de

    los pesos depositados. Asimismo, aseveró que la alegada

    imposibilidad de acceder a la moneda extranjera por las restricciones

    cambiarias no resulta suficiente para sostener que la sentencia es de

    cumplimiento imposible puesto que existen otras operaciones legales

    que permiten adquirir dólares.

    En esta instancia, en lo sustancial, la parte demandada

    insiste en la aplicación al caso del mencionado art. 765 y en que le

    resulta imposible comprar dólares por el cepo cambiario. De su lado,

    el accionante propicia la desestimación de los agravios, reiterando que

    la sentencia mandó a pagar en dólares, con lo cual descarta la

    posibilidad de recibir pesos, y al mismo tiempo niega los obstáculos

    alegados por la contraria.

    ii) Como punto de partida resulta insoslayable ponderar

    que nos encontramos frente a un mutuo celebrado entre particulares

    en 2004, en dólares estadounidenses y que la reciente condena

    compelió a devolver en la misma moneda.

    En ese piso de marcha, se estima adecuado el encuadre

    jurídico realizado por la juzgadora en la medida que –como sostuvo

    la norma contenida en el art. 765 del CCCN no es de orden público

    sino de aplicación supletoria (conf. CNCiv., esta S.G., expte. n°

    46537/2020/CA1, del 5/10/2021), motivo por el cual deviene

    inaplicable a la relación...

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