Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 23 de Diciembre de 2014, expediente FPO 023000380/2007

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación 23000380/2007/CA1 sadas, Diciembre 23 de 2014.-

Y VISTOS:

  1. Al recurso extraordinario de fs. 1850/1869:

    1) Que, como es sabido, la exigencia del art. 257 CPCC, concerniente a la admisión del recurso extraordinario propuesto según requisitos del art. 14, L. 48 contempla que el superior tribunal de la causa debe resolver si la apelación extraordinaria -como supuesto inequívoco de carácter excepcional-, cuenta con todos los requisitos obligados para sostener su procedencia y, en caso de no ser idóneo o presentar fórmulas inadecuadas incapaces de dar razones suficientes al planteo, debe ser desestimado.-

    2) Que, en atención a ello, el escrito de fs. 1850/1869 resulta inidóneo y sin sustento las imputaciones que allí se hacen al tribunal -ante todo cuando sus fundamentos vienen sostenidos en la sola discrepancia con los resultados de la sentencia apelada-, este tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones, conforme doctrina del Máximo Tribunal que con fundamentos basados en la “arbitrariedad de sentencia” (cfr. fs. 1857 vta.) no se propone convertir a la Corte Suprema en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar al fallo en crisis como la sentencia “fundada en ley...” a la que aluden los arts. 17 y 18 CN, lo cual no es la situación del sub judice.-

    Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.Z.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA 3) Que, a mayor abundamiento, lo resuelto en materia de regulación de honorarios no es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria pues se refiere a un tema accesorio, de hecho y de prueba, que ha sido decidido en el caso, sin exceder el marco de discrecionalidad que se otorga a los jueces por la norma respectiva, según reiterada doctrina de Corte.-

    4) Finalmente, no se trata de la sentencia definitiva exigida por el art. 256 CPCC, en consecuencia, no ha lugar al recurso extraordinario planteado, con costas (art. 68 CPCC).-

  2. Al recurso...

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