Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Abril de 2019

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita263/19
Número de SAIJ19090067
Número de CUIJ21 - 1067616 - 6

Reg.: A y S t 289 p 485/493.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia de su titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BUYATTI, ORLANDO CEFERINO contra BRIGGILER, BEATRIZ - ESCRITURACIÓN - (CUIJ 21-01067616-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. N°: CUIJ 21-01067616-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., G., Falistocco, G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 278, págs. 328/331, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo 40 de fecha 27 de abril de 2017 dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de esta ciudad, por entender que la postulación de la compareciente contaba -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora P. doctora G. y los señores Ministros doctores Falistocco, G. y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. La materia litigiosa, en lo que es de estricto interés al presente recurso, puede resumirse así:

    1.1. O.C.B. promovió juicio de escrituración contra B.B., reclamándole el cumplimiento de la obligación de otorgar escritura pública traslativa de dominio respecto de un inmueble rural. Fundó su pretensión en el contrato de compraventa que dijo haber celebrado con la sindicada vendedora y, en el mismo sentido, afirmó ostentar la posesión del bien y haber satisfecho totalmente la prestación a su cargo atinente al precio convenido (por USD 500.000), mediante consignación judicial del saldo.

    1.2. La demandada, a su turno, postuló la improcedencia de la demanda.

    Opuso como defensa principal excepción de incumplimiento contractual. Al respecto, negó que el actor hubiera materializado el pago total del precio pactado, en tanto -aseveró- la consignación judicial del saldo no había sido aceptada ni había sido declarada legal por sentencia judicial; acotó que el actor tampoco constituyó hipoteca en garantía del saldo conforme lo pactado en el boleto.

    A su vez y subsidiariamente, adujo como excepción la nulidad del contrato, por vicio de lesión. Sobre el particular expresó que el precio del inmueble fijado en el boleto resultaba notablemente inferior a su real valor de mercado (que estimó en USD 1.400.000), y que ello había sido consecuencia de la explotación de su necesidad, ligereza o inexperiencia, de acuerdo a las circunstancias que detalló. Mencionó que tales hechos fueron denunciados en sede penal, dando lugar a la instrucción de un sumario.

    1.3. La Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo C.il y Comercial N° 11 de esta ciudad rechazó la demanda.

    En sustento de su decisión señaló que la pretensión del actor tendiente a la escrituración, tal como había sido planteada, no podía prosperar toda vez que se hallaba condicionada a la inexistencia de obligaciones pendientes a su cargo; y en tal sentido concluyó que correspondía hacer lugar a la defensa temporal sustancial de suspensión del contrato o excepción de incumplimiento contractual, con arreglo al artículo 1201 del Código C.il, juzgando innecesario pronunciarse sobre la defensa de nulidad.

    Precisó que, a tenor de los artículos 759 y siguientes del citado cuerpo legal, el pago por consignación judicial del saldo del precio intentado por el actor en otro proceso carecía de efectos liberatorios, en tanto el mismo no había sido aceptado por la demandada y ni siquiera se había trabado la litis con el traslado para contestar la demanda, y menos aún existía sentencia judicial que lo hubiese declarado válido; de manera que -continuó- en ese estado de cosas no podía considerarse satisfecha la prestación principal a cargo del comprador, y tampoco podía tenerse al juicio pendiente de consignación como una oferta de cumplimiento eficaz.

    Ello sin perjuicio -finalizó- de que, efectivizado el pago del precio, el comprador pudiere impulsar nuevamente su reclamo.

    1.4. Apelada la sentencia por el actor y elevados los autos, el accionante denunció la existencia de litispendencia por conexidad entre el presente juicio de escrituración y la causa de pago por consignación, como asimismo con respecto a otro proceso promovido por la demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR