Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 31 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita657/17
Número de CUIJ21 - 511428 - 1

Reg.: A y S t 278 p 328/331.

Santa Fe, 31 de octubre del año 2.017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo 40 de fecha 27 de abril de 2017, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en autos "BUYATTI, ORLANDO CEFERINO contra BRIGGILER, BEATRIZ - ESCRITURACIÓN - (CUIJ 21-01067616-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511428-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo 40 del 27 de abril de 2017 (fs. 2/8), la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Jueza de baja instancia -quien, a su turno, había rechazado la demanda-, en el entendimiento de que correspondía condenar a la accionada a otorgar escritura pública traslativa del dominio respecto del inmueble rural en cuestión.

    Contra tal pronunciamiento interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055, por considerarlo arbitrario (fs. 10/40).

    Sostiene que la Alzada ha ignorado que la escrituración, como modo de perfeccionar el derecho real de dominio sobre inmuebles, requiere como presupuesto un título válido; y que en el caso el título invocado -boleto de compraventa- estaba tachado de nulidad por vicio de lesión, en razón del carácter notoria e injustificadamente desventajoso del precio convenido (en USD500.000).

    Al respecto afirma haber atacado de nulidad al contrato, por vía de excepción en estos autos, al igual que en el juicio de pago por consignación del saldo del precio promovido por el comprador y, asimismo, por vía principal y como pretensión autónoma en otro proceso; añade que se hallaba demostrada la nulidad alegada, a partir del dictamen pericial que estimó el valor del inmueble en USD 2.000.000; y que el A quo condenó a escriturar prescindiendo de dichos cuestionamientos y probanzas dirimentes.

    Expresa que el fallo no es derivación razonada del derecho vigente pues, al rechazar la defensa temporal de incumplimiento contractual -fundada en la falta de pago del saldo del precio- y juzgar que se hallaban cumplidos los plazos y condiciones pactados en orden a la obligación de otorgar escritura pública, la Sala ha incurrido en violación de la litispendencia y prejuzgado sobre la validez y el cumplimiento del precio acordado, cuestiones éstas que -señala- eran...

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