Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2006, expediente B 58220

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Roncoroni-de Lázzari-Hitters-Kogan-Genoud-Domínguez
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., R., de L., Hitters, K., G., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.220, "B., M.N. contra Provincia de Buenos Aires. Coadyuvante: M., O.J.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I. La señora M.N.B., promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, procurando la anulación de la resolución 392.593 del 26-IX-1996, mediante la cual el Directorio del Instituto de Previsión Social otorgó íntegramente el beneficio pensionario derivado del fallecimiento de su esposo a la señora O.J.M. -conviviente de aquél- en perjuicio del derecho que le asiste como viuda del causante.

Hace extensiva su impugnación a la resolución 399.238 dictada el día 20-I.I-1997 por la cual dicha autoridad denegó el recurso de revocatoria que interpusiere contra la primera de las citadas.

Pide, como consecuencia de la anulación de los actos señalados, se ordene a la accionada otorgar el beneficio pensionario en coparticipación con la conviviente aludida.

I.. Corrido el traslado de ley, se presentó a juicio la Fiscalía de Estado sosteniendo la legitimidad de los actos cuestionados, razón por la cual solicitó el rechazo de la demanda.

Asimismo, solicitó la citación a los autos de la señora O.J.M. debido a que ésta obtuvo el beneficio pensionario reclamado por la actora.

I.I. La señora O.J.M. compareció a los autos en los términos del art. 48 de la ley 2961 -vigente en ese entonces-, contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

IV. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a la causa, tanto los cuadernos de pruebas como los alegatos de la actora y de la demandada, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, se resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.S. la actora que, atento el fallecimiento de N.J.L., se presentó en su carácter de cónyuge supérstite -conjuntamente con la señora O.J.M.- ante el Instituto de Previsión Social solicitando el beneficio de pensión, el cual se concediera sólo respecto de la conviviente.

Destaca que la denegatoria a su respecto obedeció a su falta de acreditación de la culpa del causante en la separación de hecho.

Añade que el organismo previsional invirtió la carga probatoria de tal extremo, por cuanto el causante vivió en concubinato con otra mujer en abierta transgresión a los deberes conyugales, tipificándose así una causal de divorcio por su culpa.

Colige que la interpretación que realizó la accionada resulta arbitraria colisionando con elementales principios que resguardan su vocación hereditaria.

Finalmente, manifiesta que no existen constancias que la indiquen como culpable de la separación.

I.. Corrido el traslado de ley, se presentó a juicio la Fiscalía de Estado, la cual sostuvo la legitimidad de los actos impugnados y solicitó el rechazo de la demanda.

Afirma que ningún órgano judicial declaró la culpabilidad exclusiva o concurrente de los cónyuges en cuestión por cuanto la situación consistió en una separación de hecho que comenzó al menos desde 1989.

Agrega que el Instituto de Previsión Social carece de competencia para atribuir culpa a alguno de los cónyuges.

Manifiesta que resulta insuficiente acreditar la culpabilidad del causante en la separación por el solo hecho de su convivencia con la señora M..

Por último apunta que tampoco resultan probados los supuestos de excepción previstos en la ley previsional para que la cónyuge supérstite pueda acceder al beneficio pensionario.

I.I. La señora O.J.M. contestó el emplazamiento en los términos del art. 48 de la ley 2961 -entonces vigente-, solicitando el rechazo de la demanda.

Afirma -en sustancia- que la accionante no acreditó los supuestos fijados en la norma previsional y que por lo demás reproduce y adhiere a los argumentos vertidos por la representación fiscal.

IV. 1. Conforme quedó expuesto, el agravio de la parte actora radica en la interpretación que la accionada realizó de las directivas del art. 34 inc. 1° del dec. ley 9650/1980, a la cual antepone las normas que resguardan su vocación hereditaria en atención a su ausencia de culpa en la separación de hecho respecto de su esposo e imputa una indebida inversión en la carga probatoria.

Por lo tanto, la controversia se limita a determinar si la actuación del organismo previsional se ajustó a las preceptivas del cuerpo legal antes indicado.

  1. Sin perjuicio de ello, la señora B. alegó en su introducción a la litis la culpabilidad de su cónyuge en razón de su convivencia con la señora M. y, en estos autos, sustanció prueba testimonial tendiente a certificar su ausencia de culpa (fs. 78/79).

    V. 1. El Instituto de Previsión Social, como quedó visto, denegó la ayuda solicitada atento que no se daría ninguno de los supuestos de coparticipación del beneficio entre la cónyuge supérstite y la concubina conforme lo preceptuado por el art. 34 inc. 1º del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994.

    La norma citada establece quienes tendrán derecho a pensión y su inc. 1º, segundo párrafo, preceptúa: "... El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales...".

    La norma transcripta establece el derecho de la viuda de coparticipación de la pensión con la conviviente desde el día siguiente al fallecimiento del afiliado sólo cuando se diere alguno de los tres supuestos que enumera.

    La actora peticionó el beneficio invocando su calidad de cónyuge inocente en la separación o, lo que es lo mismo, la condición de culpable del causante por haber hecho éste abandono del hogar. Intentó demostrar ese extremo mediante la prueba testimonial sustanciada en este pleito como así la situación de convivencia pública del causante con la señora M..

    Del mismo modo y mediante iguales medios probatorios acreditó no haber vuelto a contraer nupcias o sostenido relación concubinaria posterior al alejamiento del causante, no haber cambiado de domicilio y que desde aquella circunstancia vivió con el hijo de ambos (fs. 78/79).

  2. Las declaraciones de la cónyuge como de la conviviente son contestes en afirmar la separación de hecho del matrimonio y, en la medida que la demandada afirma que la convivencia comenzó en el año 1989, debe tenerse por cierto lo señalado por la señora B. en el sentido de que su esposo hizo abandono del hogar conyugal, sin que pueda advertirse que se encuentra alcanzada por la causal de exclusión prevista por el art. 39 inc. 1º del dec. ley 9650.

    Aunque no ha quedado acreditado que la actora haya recibido del causante sostén económico, ello no resulta relevante a los efectos de la denegatoria del beneficio desde que, como quedó visto, el fundamento del rechazo radica tanto en esta circunstancia como en que no ha acreditado la culpabilidad del causante en la separación.

  3. Entiendo que si en el régimen normativo aplicable la pérdida de los derechos se vincula con la culpabilidad, debe conservarlos el cónyuge inocente de la separación circunstancia que -a mi juicio- ha quedado demostrada como se desprende de una valoración conjunta de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica (arts. 77 inc. 1º, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 384, C.P.C.C.).

    En definitiva: al no haberse acreditado en el caso que el retiro del hogar conyugal fuese originado en la culpa de la actora o de ambos cónyuges, sino que, por el contrario, lo actuado tanto administrativa como judicialmente es indicativo precisamente de la situación inversa, debo concluir en la ilegitimidad de los actos administrativos cuestionados (B. 57.091, "Dell'Orsini", sent. 5-IV-2000; B. 57.128, "G., sent. 28-XI-2001).

    VI. En punto a la fecha desde la cual ha de pagarse a la actora el beneficio pensionario, deberá ser a partir del fallecimiento del causante, modificando así la posición sustentada en el precedente B. 54.441, "M." -sent. del 8-IV-1997-. Ello, por razones de celeridad y economía procesal atento el pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa antes mencionada -sent. del Máximo Tribunal nacional del 16-I.-1999- y sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular pudieran realizarse.

    Por otra parte, cabe señalar tal como expresé en B. 56.689, "Cañedo" -sent. del 8-XI-2000-, que el fundamento por el cual corresponde que el Instituto de Previsión Social abone la parte correspondiente a la actora desde tal fecha, a pesar de haberla oblado durante el período transcurrido a la coadyuvante de autos, es que la Caja demandada pagó a quien no era su acreedor, es decir, pagó mal (art. 34 inc. 1°, dec. ley 9650/1980, t.o. 1994).

    En efecto, se trata de la situación que en doctrina se caracteriza como inexistencia de obligación hacia quien recibió el pago, a quien en realidad no se le debía, configurándose elindebitum ex persona-por oposición alindebitum ex re- (inexistencia propiamente de la obligación en tanto la deuda existe, y elindebitumsólo tuvo su base en la persona que lo recibió). "En esta coyuntura de falta subjetiva de deuda (ex persona) sucede que se paga, dice L.B., una deuda existente pero a uno que no es acreedor" (conf. L.P.E.; "El Pago"; B., Casa Editorial S.A., Barcelona, 1986, pág. 212 y ss.).

    VI.. Por las razones expuestas juzgo que deben anularse las resoluciones impugnadas, en cuanto denegaron el beneficio de la actora en su calidad de cónyuge supérstite de don N.J.L. y...

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