Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Abril de 2023, expediente CNT 082982/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 82.982/2016/CA1

JUZGADO Nº: 13 SALA X

AUTOS: “BUTAZZI, DIEGO FABIAN C/ PIEGARI S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro. 25.249

    dictada en grado, interpusieron las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, existiendo réplica contraria. A su vez, la representación letrada del accionante impugnó los honorarios regulados por estimarlos reducidos.

  2. Se queja el actor por la omisión de incluir los conceptos no remunerativos en la base salarial y como pertenecientes al haber básico a los fines del cálculo de los rubros de condena. Asimismo, critica el rechazo de las horas extras reclamadas, y su falta de integración para la sumatoria final de los conceptos del fallo y peticiona la readecuación de los importes allí establecidos.

    Finalmente objeta el rechazo de la multa del art 1 ley 25.323.

    A su turno, la accionada se agravia por la valoración que hiciera la Sra. Jueza de grado de las testimoniales rendidas en autos, en tanto consideró

    acreditada la jornada laboral, categoría cumplida y, en definitiva, entendió

    injustificado el despido dispuesto en relación al actor. Hace lo propio respecto del salario establecido en el fallo y la procedencia del rubro “propinas” y las diferencias salariales. Critica que se impusiera el incremento contenido en el 2

    de la ley 25.323. Objeta la entrega de los certificados previstos por el art. 80 y la multa establecida a su respecto. Por último, se cuestiona la tasa de interés fijada en grado. Con tal bagaje argumental, solicitan que se revoque la sentencia y se impongan las costas a la parte actora.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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  3. – En este estado, razones de orden metodológico imponen el tratamiento en primer término de los agravios de la accionada.

    No se encuentra discutido en autos que la empleadora decidió el despido del actor a tenor de la siguiente comunicación: “En atención a los graves y reiterados incumplimientos a los deberes de colaboración y diligencia (art. 62,

    63, 84 LCT), toda vez que UD se muestra poco predispuesto en el cumplimiento de las tareas a su cargo, desatendiendo las indicaciones que le formula su superior jerárquico, toda vez que el día 11/03/2015 el sr. G.M. le solicito que cargara la heladera y ud hizo caso omiso a tal requerimiento, a lo que debe adicionársele que pese al requerimiento que le efectuara el superior jerárquico respecto al emprolijamiento y corte de su barba también hizo caso omiso desatendiendo a su superior y contrariando el reglamento interno pese a que ud tiene conocimiento de que la higiene y buena presencia resultan indispensables teniendo en cuenta los objetivos de la empresa en cuanto a la atención de los clientes e imagen de la misma. Sin lugar a dudas tales actitudes constituyen una grave injuria laboral que impide la prosecución del vínculo laboral, de modo que comunicamos despido por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha. Liquidación final sin rubros indemnizatorios por no corresponder a su disposición en la sede de la empresa, en términos de ley de lunes a viernes de 10 a 18 hs. Asimismo, los certificados de ley a su disposición dentro del plazo de ley en el lugar y horario ya indicado. Queda ud notificado”

    (fs. 68 y sentencia).

    Reseñado el distracto, cabe advertir, como lo ha señalado en casos análogos el suscripto, que el sistema de relaciones laborales otorga suma relevancia al contenido de las comunicaciones que se realizan entre las partes,

    sobre todo en supuestos como el presente, donde se transmite una decisión cuya traducción jurídica constituye el acto extintivo. En tal sentido, el propio texto de la misiva evidencia falencias, por su generalidad, que le restan idoneidad al fin pretendido por la recurrente.

    Además, nótese que los actos de inconducta que se le atribuyen al actor no se hallan especificados con claridad ni tampoco probados. En efecto, a Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    la debilidad que exhibe el cartular en el tópico se adiciona una prueba testimonial, en la que pretende apoyarse la accionada, que no aporta datos contundentes sobre el particular, lo cual, sumado a la inexistencia de sanciones disciplinarias documentadas, tornan la conducta atribuida al actor sin de entidad suficiente para justificar la adopción de la máxima sanción.

    En este punto, la medida resulta desproporcionada con las supuestas faltas cometidas. Cabe recordar que es la accionada quien goza de la facultad de imponer sanciones disciplinarias a sus dependientes, y bien pudo en el caso de autos haber impuesto una sanción menor a fin de corregir la inconducta imputada ael trabajador (apercibimiento, suspensión, llamado de atención, etc…), sin llegar a la máxima sanción que es el despido, a los efectos de preservar la continuidad del contrato de trabajo (art. 67 y 10 LCT).

    Debe recordarse, en el tema, lo dicho por este Tribunal en cuanto a que “La proporcionalidad con la falta cometida es un requisito indispensable para validar una cesantía que libere al empleador de toda responsabilidad indemnizatoria”, ya que, “Todo despido directo, como regla general, debe ser considerado indemnizable, incumbiendo a quien alega lo contrario otorgar al sentenciante los elementos necesarios que le permitan comprobar y luego valorar la existencia de una causa que exima total o parcialmente el pago de una indemnización” (cfr. esta Sala, 24/02/2001, “V., C.c.S.F.S.”).

    Ninguno de estos aspectos, huelga decir, han podido ser acreditados por la quejosa.

    A., como se anticipó, que el testigo aportado por la demandada, M.G., reconocido como encargado, expresó que “…no sabe qué medidas tomó el jefe de personal en el caso del actor…”, sin perjuicio de responder a la pregunta sobre cómo era la relación del actor con sus superiores, “Normal”, y desconocer qué sanciones le aplicaron al demandante (fs. 209). Por su parte, otro de los deponentes acercados por la apelante, Acuña,

    empleado de recursos humanos

    , aun cuando se explaya sobre circunstancias de la relación y que habrían fungido como antecedentes de la resolución Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    extintiva, no recuerda la fecha del acontecimiento en cuestión (fs. 231). Es decir que, aun apreciando con particular prudencia estas ponencias de los dependientes de la empleadora, el cuadro probatorio al que se arriba se encuentra sumamente debilitado.

    En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio de grado en lo referido a este segmento de la queja, así como también los rubros indemnizatorios y el art. 2 de la ley 25.323 toda vez que, injustificado el despido, el actor se vio obligado a litigar para procurarse su cobro.

  4. Tampoco pueden prosperar los agravios de la accionada vinculados a la condena por diferencias salariales (jornada nocturna y categoría laboral), habida cuenta que los testigos que declararon a instancias de su propia parte (M. y R.F., ratificaron el horario que desempeñaba el demandante y el puesto de trabajo que cumplía (barman), extremo que, al resultar coincidente con los deponentes ofrecidos por el actor, impiden abrigar ningún tipo de duda al respecto, cuestiones todas ellas que fueron correcta y exhaustivamente analizadas en la sentencia de grado.

  5. El cuestionamiento al adicional alimentación (agravio sexto)

    no merece ser receptado, en vista de que correspondía a la empleadora acreditar el pago del salario de su dependiente con los instrumentos legales correspondientes (conf. art 138 LCT) o en su caso en especie, por lo que, al no haberlo llevado a cabo en el proceso, se torna inadmisible su crítica.

  6. Similar temperamento corresponde adoptar en orden al segmento del recurso que cuestiona la inclusión de la incidencia de las propinas en la base de cálculo considerada en el fallo de grado.

    En efecto, la apelante no logra rebatir de manera concreta y razonada (art. 116 LO) la conclusión de la judicante precedente en cuanto a que quedó acreditado que el establecimiento permitía esta práctica y que la misma era diaria, puesto que al concluir la jornada los importes obtenidos por este concepto se distribuían entre el personal (ver testigo Campos). De este modo,

    resulta aplicable en la presente la hermenéutica practicada por el Tribunal en torno al art. 113 de la LCT, mediante la cual se la conceptualiza como integrante Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    de la remuneración cuando es habitual, como en el caso, por lo que se convirtió

    en una ventaja salarial extra u ocasión de ganancia como consecuencia de la prestación laborativa, sin que ello hubiera sido prohibido por la empresa (cfr.

    esta Sala, 07/04/2016, “M., J.J.c.S. s/despido”, entre otros).

    Por su parte, también se advierte correcta la estimación de su importe en la sentencia, al tenerse en cuenta las características y ubicación del establecimientos gastronómico en que se desempeñó, estimándose la cifra como prudente y proporcionada,...

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