Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Abril de 2021, expediente CIV 069654/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de abril de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “B.A.M. c/ LLERA EMILIANO

NAHUEL s/ DAÑOS y PERJUICIOS - expte. n° 69.654/2012”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    El accionante dijo a fs. 19/27 que el día 5/07/2010,

    aproximadamente a las 18.45, conducía su motocicleta Z. dominio 034 EMC por la calle P. de V.M., Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la calle Cuzco, el vehículo del demandado, -Fiat 147 dominio TZE120- que circulaba a su derecha, frenó para darle paso pero imprevistamente aceleró en forma repentina y sin anunciar la maniobra, lo que provocó

    que lo encerrara y produjera la colisión. Por ello refirió haber sufrido politraumatismos y diferentes perjuicios Por otro lado, la parte demandada, al contestar solicitó el rechazo de la acción interpuesta en su contra, con expresa imposición de costas. Negó los hechos relatados por el actor e invocó la culpa de Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    la propia víctima que no respetó la prioridad de paso con la que contaba el demandado en la encrucijada.

    La citada en garantía, Agrosalta Cooperativa de Seguros compareció al proceso a fs. 63/6 y contestó reconociendo la cobertura asegurativa del rodado del accionado y solicitó el rechazo de la pretensión en similares términos a los postulados por el demandado.

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada,

    pues el “a quo” entendió que fue el motociclista quien no respetó la prioridad de paso de quien circula por la derecha, y tuvo por acreditada la eximente del obrar culposo de aquel.

    Dicho decisorio fue apelado por el actor, quien expresó

    agravios de forma virtual.

  3. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    El apelante se agravia que el Sr. Juez A quo se apartó de las pruebas obrantes en el proceso, y se limitó a resolver el caso en base a la prioridad de paso establecida en la ley tránsito.

    Por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/

    daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136;

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél...

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