Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 28 de Noviembre de 2018, expediente FRO 050369/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 28 de noviembre de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 50369/2017 caratulado “BUSULARO, I.L. c/AFIP-DGI (Administración Federal de Ingresos) s/ Amparo Ley 16.986”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 109/115/vta..), contra la sentencia del 24/07/2018 que hizo lugar al amparo presentado I.L.B. y en consecuencia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (cód. 510 AFIP) que se realizan en el haber y que proceda al inmediato reintegro de las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias hayan sido retenidas en su haber de pasividad con más los intereses que se calcularan a una tasa de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) aplicable a las demandas de repetición o devolución conforme lo establecido en la ley 11683, debiéndose oficiar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe de su cumplimiento, con costas en el orden causado (fs. 103/108).

Concedido el recurso (fs. 116), y contestado por la actora (fs.

117/119.), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 125). Recibidos en esta S. “B”

por sorteo informático, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs.

126).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El apelante expresó que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende (hasta el 01/01/2017) de la pauta prevista en la acordada nº 20/96 (CSJN), y por ende sólo quedan al margen del tributo aquellos funcionarios que perciben “una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Únicamente en tal hipótesis, agregó, se torna aplicable la derogación (dispuesta por la ley Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #30557209#222723474#20181128130316890 24.631) de las exenciones previstas en le ley de impuesto a las ganancias.

    En síntesis entendió que para determinar si alguien queda comprendido en la Acordada 20/1996 de la CSJN debe evaluarse primero si es funcionario judicial o no (definido en la Ley 11.196), si no lo es, no quedará

    comprendido. En segundo lugar, dijo, comprobar si siendo funcionario judicial, su remuneración es equiparable o no a la de un Juez de Primera Instancia, debiendo aclararse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 13.178 correspondía a un Juez de Primera Instancia de Circuito, y después de la vigencia de dicha ley (agosto 2011) a un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

    Señaló que ello se deriva de que las jubilaciones obtenidas por los empleados del Poder Judicial, nacional y provincial, cuyos sueldos no fueran igual o superiores a los de un juez de primera instancia, con anterioridad a la reforma introducida a la ley del tributo por la Ley Nº 27.346 se encontraban sujetas a tributación.

    Dicha conclusión, dijo, no varía por la circunstancia que el actor durante la etapa de actividad no haya experimentado retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, producto de la aplicación de la Acordada 56/96 CSJN, que luego fuera ratificada por Acta número 31/00 de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe puesto que, según mencionó, la citada Acordada sólo estableció

    rubros deducibles del tributo en concepto de mayores gastos en el ejercicio de la función, pero de ninguna manera ello puede interpretarse como el establecimiento de una “excención impositiva” y/ o de una hipótesis de “no sujeción al tributo”.

    Manifestó que la resolución apelada resulta frágil e inconsistente y aplica erradamente el inc. a del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (reformado por la ley 27.346) toda vez que la citada norma solo alude a magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias que fueran nombrados después del 01/01/2017.

    Es decir, adujo, que la norma tributaria modificada –inc. a del art.

    79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias solo refiere a nombramientos y en referencia a los activos, y nada dice respecto a quienes se hubieran jubilado con Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #30557209#222723474#20181128130316890 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B anterioridad. Por lo tanto, agregó, esa interpretación no puede válidamente extenderse a quienes se hubieran jubilado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, para modificar retroactivamente la situación jurídica por la cual han accedido al beneficio previsional, que ya estaría cristalizada en sus presupuestos fácticos y normativos.

    Lo dicho, adujo, expone que no podemos permitir por la más elemental razón de seguridad jurídica que se haga una interpretación negativa o contraria de la norma y simultáneamente aplicarla retroactivamente a las situaciones de los pasivos, recaídas en otro tiempo y marco normativo –en el caso de Busularo- adquiere la jubilación el 1 de abril de 1996- para así obtener una exención impositiva que nunca existió.

    En segundo lugar, dijo, también se encuentra vedado el derecho de exención impositiva pretendido por el amparista a la luz de lo establecido por el inc. c del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (reformado por la Ley 27.346), en cuanto dispone que las jubilaciones y pensiones se encuentran gravadas, “en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto”.

    En consecuencia, agregó, toda vez que la norma sobre la cual la parte actora apoya hoy su pretensión no tiene el alcance que ésta pretende en torno a su deber de tributar, ya que la situación jurídica precedente del funcionario judicial con anterioridad a la reforma realizada por la ley 27.346 durante su vida activa no se hallaba comprendido en el ámbito de aplicación de la acordada 20/96- CSJN- (por no tener asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia, como sucede con la aquí actora) bajo este marco entró

    en su etapa de pasividad (1996) por lo que hoy no puede pretender beneficiarse con una interpretación negativa y contraria de dicha norma, dándole un alcance retroactivo.

    Manifestó que deviene improcedente la interpretación dada a la reciente sanción de la Ley 27.346, pues esta última no regía al momento de la Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #30557209#222723474#20181128130316890 cristalización de la situación jurídica del actor como jubilado resultando inadmisible la retroactividad a los hechos imponibles producidos cuando la reciente reforma no existía.

    Asimismo se agravió de que la sentencia ordene la devolución de los impuestos retenidos sin límite temporal; la devolución de los montos retenidos, dijo, aun cuando se interprete que el cargo del amparista estuviera alcanzado por la excención impositiva, debe efectuarse a partir de la sanción de la ley 13.178 (02/08/2011) que creó el cargo de juez comunitario de las pequeñas causas y en consecuencia solicitó que a lo sumo se ordene la devolución de los montos que le fueran retenidos al actor en concepto de impuesto a las ganancias con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de mención (fs. 109/115).

  2. ) La actora al contestar agravios se opuso a los fundamentos de la demandada y sostuvo que los haberes jubilatorios del actor se encuentran exentos de tributar en el impuesto a las ganancias puesto que, tal como surge de las constancias de autos, al momento de acogerse al beneficio jubilatorio desempeñaba un cargo judicial cuyo haber –en actividad- era superior al cargo que luego fuera denominado juez comunitario de las pequeñas causas.

    Señaló que tampoco corresponde hacer lugar a la pretendida interpretación de la ley 27.346 realizada por la apelante sobre los alcances para los activos y pasivos, toda vez que su posición no se condice con el texto ni espíritu de la normativa y peticionó que se rechace el planteo limitativo de la restitución que le corresponde efectuar a la AFIP-DGI (fs. 117/119).

  3. ) En el caso el actor inició en fecha 06/10/2017 acción de amparo contra el Estado Nacional y la AFIP/DGA tendiente a que se deje sin efecto en su haber previsional el descuento y/o retención por impuesto a las Ganancias y que se le restituyan esas sumas desde la fecha en que se comenzaron a retener hasta la actualidad con más sus intereses (fs.12/18.).

    Mediante resolución del 17/10/2017 se concedió la medida cautelar que solicitó el actor ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #30557209#222723474#20181128130316890 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B (cód. 510) en el haber previsional del actor (fs.20/22) y luego el 24/07/2018 se dictó la sentencia de fondo aquí apelada (fs.103/108).

  4. ) En primer lugar corresponde analizar el plexo legal que resulta aplicable al caso.

    La ley 20.628 en su artículo 20 en inciso p) establecía, dentro de las exenciones: “Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales...

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