Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 094458/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73416 SALA VI Expediente Nro.: CNT 94458/2016 (Juzg. N° 56)

AUTOS: “BUSTOS, RAUL FERNANDO C/ASOCIART S.A. ART S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 143/146, que mereció réplica a fs. 148/152.

II- Cuestiona la parte el rechazo del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

Lo digo porque, del psicodiagnóstico acompañado a la causa (ver fs. 101/104) surge que “el entrevistado presenta sintomatología compatible con un trastorno adaptativo crónico no especificado. Se establece que el monto de displacer se correspondería en su mayor medida a la afectación de su salud y dificultades asociadas a ella (…) la afección física habría Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #29108463#237662257#20190927105131065 producido la reacción psicológica, la cual ha afectado el aprovechamiento de energía psíquica. Se establece según el baremo laboral decreto 659/96 una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (R.V.A.N.) de grado II, lo que representa un 10% de incapacidad psíquica”.

Asimismo, del dictamen pericial médico producido en la causa (ver fs. 107/110) se desprende que “se han registrado indicadores de ansiedad y fobia muy significativa, habiéndose tenido en cuenta las características de la personalidad de base del actor, la cual, según informa el psicodiagnóstico, se vio afectada negativamente por el accidente laboral sufrido (…) sus recursos psíquicos se encuentran inhibidos, presentando rasgos de retraimiento y de inhibición, dichos rasgos le obstaculizan su desempeño en diversas tareas de despliegue vital asociado a altos niveles de labilidad emocional, acreditándose nexo causal entre el daño físico y el daño psicológico aquí evidenciado (…) la ocurrencia del accidente vivido, tal como lo demuestran el examen psicopericial realizado por el que suscribe sumado al aporte del estudio psicodiagnóstico efectuado a mi solicitud, y que comparto en un todo, ha sido causa eficiente en este como en todo los casos similares, para producir daño en su estructura psicológica, productora de cuadro de RVAN depresiva de Grado II, que se evalúa como una IPP del 10% de la t.o., empleando como referencia el mismo Baremo del Decreto 659/96” (ver fs.

108 vta./109).

Al responder la impugnación formulada por la parte demandada, el perito médico ratificó su informe (ver fs. 115).

Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #29108463#237662257#20190927105131065 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

En efecto, aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades que, como en el presente caso, resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.

Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #29108463#237662257#20190927105131065 Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial psicológico producido en la causa, el que encuentro debidamente fundado y circunstanciado, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), y me lleva a discrepar con lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.

Ello es así por cuanto, no advierto razón valedera alguna que justifique apartarse de las conclusiones médico – legales a las que se arribó en el mismo (efectuadas en función de lo que surge del examen clínico, psicodiagnóstico y batería de tests psicológicos realizados al trabajador), de las cuales se desprende sin hesitación que, como consecuencia del hecho vivido, el trabajador sufre conforme el Baremo de la ley 24.557 una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva de Grado II, con una incapacidad parcial y permanente de orden psicológico del 10% de la T.O. Tales conclusiones –reitero-

encuentran debido fundamento tanto en las entrevistas realizadas al trabajador como en el psicodiagnóstico que le fue efectuado conforme las técnicas psicodiagnósticas implementadas (test de B.; test H.T.P.; test de la persona bajo la lluvia; etc.), de lo cual se desprende que el demandante presenta la patología referida precedentemente.

Si bien no soslayo...

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