Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 042385/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

42385/2016

BUSTOS, P.G. c/ CARDENAS S.A.

EMPRESA DE TRANSPORTE s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. SIN LESIONES)

Buenos Aires, de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Mediante la presentación del 01.02.2023 (ver aquí) la parte demandada acusó

la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso interpuesto por la actora el 25.04.2022 (ver aquí), concedido el 28.04.2022

(ver aquí), contra la sentencia definitiva del 19.04.2022 (ver aquí).

El traslado conferido fue contestado por la parte contraria 13.02.2023 (ver aquí).

La incidentista indica que ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 310, inciso 2°, del CPCC, sin que la apelante haya impulsado el trámite del recurso que había interpuesto.

Por su lado, la parte actora afirma que la demora en la prosecución del trámite es imputable a este Tribunal, toda vez que los agravios ya se encontraban sustanciados y el pedido de remisión de las actuaciones en formato papel ordenado a la instancia de grado fue una medida dispuesta de oficio en esta instancia. A todo evento, sostiene que el instituto de la perención de instancia debe aplicarse con criterio restrictivo.

A los fines de la perención debe tenerse en cuenta que la segunda instancia se abre a partir de la fecha de concesión del Fecha de firma: 22/02/2023

Alta en sistema: 23/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

recurso de apelación y que es obligación del recurrente realizar todas las diligencias procesales tendientes a activar el juicio a fin de que pueda ser elevado al Superior (conf.

CNCiv., S.C., R. 355.324, del 27/8/02, autos “

Mercado Beiró S.A. c/ G.C.B.A. S/ cumplimiento de contrato ”; id., id., R. 414.053 del 2/12/04). En efecto, los apelantes no pueden desentenderse de la suerte del recurso que interponen en su exclusivo interés y beneficio,

desde que tal actitud acarrearía la indefinición de la causa por largos períodos de tiempo, o bien eternamente.

En orden a lo expuesto y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el último acto impulsorio (nota del 29.09.2022, ver aquí)

hasta la fecha del acuse de caducidad,

hallándose vencido el plazo que prevé el art.

310, inc. 2°, del Código Procesal, sin que la recurrente haya instado el trámite de la segunda instancia, corresponde admitir el incidente articulado.

En efecto, los argumentos...

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