Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Diciembre de 2012, expediente 80564/2011

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:80564/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N: 150542

EXPTE. N: 80564/2011 SALA III

AUTOS:"B.P.A. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2012

EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de los administrativos que corren por cuerda surge que quien demanda obtuvo el beneficio de Jubilación Ordinaria Especial por desempeño en “Tareas insalubres” a partir de la fecha de cese de toda actividad en relación de dependencia, de acuerdo a lo establecido en los arts. 10 y 33 de la ley 4.620 y cuyo haber fue determinado en los cargos y adicional allí consignados, dependiente de la Dirección de Imprenta y del Diario “La Única”. (ver fs.

56 del trámite 040-20-07659682-5-1-1).

Ante ello, promovió demanda por la que reclamó su derecho a la movilidad del haber con arreglo a la ley de otorgamiento (la ley 4094) y al art. 180 de la Constitución Provincial.

Por sentencia 229 del 14.04.2011 de fs. 59/62, el Sr. Juez S. desestimó la oposición efectuada por la Provincia de Catamarca, declaró prescriptos los haberes devengados con anterioridad a los dos años de realizado el reclamo administrativo, hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de ANSeS y la Provincia de Catamarca, declaró la nulidad de la resolución atacada y ordenó a las accionadas que en el término del art. 2 de la ley 26.153 reajusten el haber respetando la movilidad del 82% de los incrementos y adicionales que tuvieron los cargos en los que (aquél se) determinó el haber a partir del 7.11.03 formulándose los cargos por aportes patronal y personal, con el consiguiente pago del retroactivo devengado -previa deducción de lo efectivamente percibido incluido lo abonado en virtud de la ley 5192. Por último, impuso las costas en el orden causado.

De sus considerandos se desprende que reconoció el derecho de la parte actora a percibir el 82% móvil, con arreglo a los arts. 87 y 95 de la ley 4094 (este último modificado por art. 25 de la ley 4620), en concordancia con el art. 180 de la Constitución Provincial y el art. 14 bis de la Carga Magna, hizo aplicación de las cls. 3°, 7° y 10ª del CT. y del precedente “M.S.,

L. delV.C. S/Reajustes varios” de esta Sala para extender los alcances de la condena a la Provincia en su condición de garante de los derechos adquiridos por sus jubilados y pensionados trasferidos en virtud de la legislación vigente al 12.8.93, tuvo en cuenta en tal sentido el otorgamiento de una asignación complementaria a cargo de la provincia dispuesta por la ley local 5192.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS (fs. 67) y por la Provincia de Catamarca (fs. 66), que fueron concedidos libremente, y sustentados a fs. 76/82

y 83/90, respectivamente.

La primera de las nombradas, se agravia de la condena al pago del 82% móvil con arreglo a la legislación provincial derogada, con cita de los precedentes “Noblega”, “Arrúes” y “Sosa” y del tope del art. 9 de la ley 24.463, en tanto la Provincia lo hace de la condena a su parte en forma solidaria con ANSeS y de la imposición de las costas con la pretensión que sean en ambas instancias a cargo del organismo nacional.

II.

La dilucidación de la cuestión litigiosa impone comenzar por destacar que la ley 4785

sancionada por la Legislatura de la Provincia de Catamarca el 1.7.94 (B.O. 15.7.94), autorizó en su art. 1° al P.E. Provincial a suscribir el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social local a la Nación, con arreglo a las 20 cláusulas previamente...

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