Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 042913/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO 42913/2022

AUTOS: “BUSTOS, O.A. c/ ASOCIART ART S.A. S/ RECURSO LEY

27.348”

JUZGADO NRO. 17 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora –con oportuna réplica de su contraria-; contra la resolución de grado que desestimó su apelación deducida contra la resolución emanada por la Comisión Médica y confirmó la decisión cuestionada;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. Quien acciona denunció haber padecido una enfermedad laboral: “Relata el damnificado que en el mes de enero del año 2020 comenzó a presentar dolor en la región cervical asociada a mareos y sensación de hormigueos en manos”. La Comisión Médica Jurisdiccional estableció que el actor presenta una enfermedad de origen inculpable (fs.

    58 del expte. administrativo SRT 283915/22) y, ante ello, el trabajador expresó –a los fines de que la judicatura examine los alcances del referido decisorio- que lo allí

    establecido no se ajustaba a su real estado de salud. La Magistrada de grado, a su turno,

    desestimó su apelación pues consideró –en sucintas palabras- que el recurrente no rebatió de un modo eficaz –con argumentos jurídicos y fácticos-, los fundamentos sobre los que se apoyó la decisión que fue objeto de cuestionamiento.

  2. El actor se agravia, porque la Sra. Jueza de primera instancia confirmó lo resuelto en sede administrativa.

    El recurso prospera. Hago esta afirmación, porque la legitimidad constitucional de la intervención primaria conferida por la ley al órgano de administrativo de origen,

    aunque se acepte, pese a la sustracción de la materia de la jurisdicción de los jueces o juezas ordinarios y naturales, está en todo caso condicionada a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, sin limitaciones materiales de ninguna especie, ni en el plano fáctico ni, obviamente en el análisis jurídico, ya que de no ser así, aquélla importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación (Conf. doctrina de la CSJN, casos “Ángel Estrada y Cía. S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos” de Fallos: 328:651; “F.A., E.v.P., J., de Fallos:

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    247:646 y más recientemente del caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/

    accidente –ley especial”, sentencia del 02.09.2021, especialmente su Considerando 10).

    En definitiva, la interpretación amplia con la que debe tratarse la revisión de las decisiones administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como en el caso,

    imponían la apertura a prueba de la causa y el dictado, en su oportunidad, de una sentencia definitiva que hiciera mérito de ellas.

    Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocar la decisión apelada; 2)

    Disponer la remisión de los autos al siguiente juzgado en orden de turno, a fin de que se provea la prueba ofrecida por el recurrente y se dicte oportunamente sentencia y 3) D. la decisión sobre costas y honorarios para el momento del dictado del fallo definitivo.

    La Dra. M.C.H. dijo:

    Disiento con la propuesta de la colega que me precedió. Examinados los términos en los que fue planteado el agravio en cuestión, adelanto que el recurso planteado–por mi intermedio- será rechazado.

    Digo ello, pues el apelante se limita a señalar que la sentencia de la anterior instancia afectaría su derecho de defensa en juicio, entre otras garantías, cuestionando de manera genérica el proceso administrativo que debió transitar, sin aportar fundamento científico y jurídico alguno que logre controvertir las conclusiones a las que arribó la comisión médica interviniente.

    En consecuencia, toda vez que omite rebatir los argumentos de la resolución que ataca, sin efectuar una crítica concreta y razonada de las conclusiones con relación a la evaluación médica, ello evidencia que el recurso interpuesto ante esta Alzada se encuentra desierto (art. 116 L.O.).

    Sin perjuicio de lo anterior, plantearé las siguientes consideraciones, las que me conducen a considerar acertado el temperamento adoptado en la instancia anterior,

    en tanto desestimó la apelación planteada por el accionante.

    En relación a los antecedentes clínicos, observo que se celebró una audiencia médica el día 27/09/2022, en la cual se examinó físicamente al actor: en tal oportunidad –

    tras repasar las características de las labores desarrolladas por el Sr. B.- se evaluó

    su columna cervical, y se consignó que no padece alteraciones relevantes: “Tono muscular: conservado. Trofismo muscular: conservado. Fuerza muscular: conservada.

    Reflejo tricipital derecho: normal. Reflejo bicipital derecho: normal. Reflejo estiloradial derecho: normal. Reflejo tricipital izquierdo: normal. Reflejo bicipital izquierdo: normal.

    Reflejo estiloradial izquierdo: normal. Movilidad: Flexión: 0° - 30°. Extensión: 0° - 30°.

    Rotación Derecha: 0° -40°. Rotación Izquierda: 0° - 40°. Inclinación Derecha: 0° - 30°.

    Inclinación Izquierda: 0° - 30°”.Asimismo, se señaló que el resto del examen no presentó

    alteraciones objetivas en relación con el presente siniestro denunciado.

    En base a ello, en el dictamen médico se concluyó que “esta Comisión Médica concluye y dictamina que no ha sido aportado al expediente fundamento científico que permita establecer una relación de causalidad entre la ENFERMEDAD

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    denunciada, el agente de riesgo invocado y la actividad laboral realizada, debiéndose considerar de carácter de inculpable. Por lo expuesto, no ha quedado...

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