Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Septiembre de 2016, expediente CNT 054362/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 67.652 CAUSA Nº 54362/2015/CA1 AUTOS: “BUSTOS MARIA CLAUDIA C/ART INTERACCION S.A.

S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL.

JUZGADO Nº 69 SALA I Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 37/38, contra el pronunciamiento de fs. 35 por el cual se desestimó in limine la demanda incoada.

CONSIDERANDO:

Que, en el fallo apelado, el Sr. Juez a quo consideró que la demanda intentada carecía del requisito de fundabilidad, porque en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o. a más tardar al cumplirse un año de acaecido el infortunio (ver fs. 35 vta. primer párrafo).

Sostiene además que el eventual daño podría quedar consolidado durante el curso del proceso, pero tal circunstancia no puede servir de base a una acción que al ser presentada no cuente con el factor determinante para su viabilidad cual es la finalización técnica o jurídica del proceso de curación que determine la existencia de una incapacidad permanente indemnizable.

Cabe recordar que la facultad de proveer el rechazo in limine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia limitándola a los supuestos de manifiesta improponibilidad, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, por cuanto el rechazo de oficio cercena el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado de R.A. y Jorge A.

Rojas, T.

  1. pág. 509).

    En este supuesto, el actor detalla en la demanda –ver fs.5 Vta. punto III.

    II-, que sufrió un accidente el día 21 de abril de 2015, mientras se encontraba en su lugar de trabajo.-Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 7 de la ley 24557 y toda vez que ha transcurrido más de un año...

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