Sentencia nº DJBA 145, 195 - JA 1994-II, 662 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Agosto de 1993, expediente C 46531

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteNegri - Mercader - Pisano - Laborde - Rodríguez Villar - Ghione
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala Segunda, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida, aunque con las siguientes modificaciones: a) rechazó la indemnización por daño moral en favor de los hermanos de la víctima; b) la indemnización correspondiente a “pérdida de chance” se incluye en el daño moral a favor de los actores; c) eleva el monto del daño moral correspondiente a los padres de la víctima a la suma de cien millones “que se actualizará oportunamente y devengará intereses a la tasa y en la forma determinada en la sentencia anterior” (v. fs. 191/200; 152/160 vta.) y por aclaratoria consideró que se había incurrido en un error al “fijar una suma estimada para cada uno de los padres y que inadvertidamente se determinó para ambos”, por lo cual elevó la indemnización a la suma de doscientos millones de australes para ambos padres del menor (v. fs. 204/205).

El letrado apoderado de la demandada y citada en garantía impugnó este último pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 213/215 vta. Denuncia violación de los arts. 161 inc. 2 y 166 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial y que la sentencia incurrió en arbitrariedad. Aduce violación de los principios de congruencia y de igualdad al fijar esa suma.

Considero que asiste razón al recurrente.

En efecto, el juez de primera instancia, entendiendo que “el dolor de los padres es uno sólo y común” fijó la suma única en concepto de daño moral de cien millones de australes (v. fs. 159 vta., 3º párr.).

Los actores se agraviaron sólo del quantum establecido en ese rubro (v. memorial ante la Cámara, ap. V a fs. 175 vta. y sgts.). Expresan que el agravio “...está constituido por el monto acordado en sentencia...” que consideran exiguo “ante el sufrimiento y desgarro moral que sufren los esposos B....” (v. fs. 176 vta. último párr.).

Ello así, la forma como ha resuelto el Tribunal la aclaratoria importa, a mi juicio, una transgresión al art. 166 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído a consideración de V.E.

Tal es mi dictamen.

La P., 3 de abril de 1991 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de agosto de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., P., L., R.V., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.531, “B., L.C. y otra contra M., M.G. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó, en...

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