Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 092082/2009

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

C

IV. 92082/2009 - JUZG. N°97.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala C de la Cámara Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos: “BUSTOS, J.N.C./ GOBIERNO DE

LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUCIOS” respecto de la sentencia de primera instancia del 19.09.2022 (ver aquí),

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I) El señor Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida por J.N.B. -hoy, sus sucesores- contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el hecho ocurrido el 3.11.2007.

En consecuencia, condenó a la accionada a pagar a la actora la suma de pesos novecientos noventa mil ($990.000), con más los intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el considerando V de la sentencia de grado y las costas del proceso.

Contra lo así decidido, se alza únicamente la demandada, quien fundó su recurso de Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

apelación con la expresión de agravios del 15.02.2023 (ver aquí). El traslado de los fundamentos de la apelación no fue contestado por la contraria.

En su presentación ante esta Cámara, la demandada solicita que se revoque la sentencia apelada. En esa línea de ideas, refiere que no se encuentra acreditada la responsabilidad que se le atribuye y, en subsidio, se queja de la procedencia y cuantía de las indemnizaciones fijadas en la anterior instancia.

Afirma que no se ha producido prueba alguna de la existencia del daño moral y que la pericia psicológica no fue debidamente sustanciada, vulnerándose de tal modo el derecho de defensa de la accionada. Agrega que la condena por el agravio moral no probado implica una indebida fuente de lucro y que las sumas reconocidas por tal concepto son,

además, excesivas por no guardar relación con las circunstancias relatadas por la actora.

Por último, sostiene que la indemnización por gastos médicos, de farmacia y traslados,

resulta injustificada por no haber sido probadas dichas erogaciones y que tampoco guardan relación con las lesiones sufridas.

II) Se ha dicho en doctrina que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la finalidad de obtener su modificación o su revocación. Concretamente,

se trata del acto procesal en el cual recurrente expresa los motivos de su apelación refutando –total o parcialmente– las conclusiones de la sentencia, respecto de los Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (Palacio,

Derecho Procesal Civil, tomo V, pág. 261).

Así se ha dicho que la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin ella el tribunal se halla imposibilitado de verificar la justicia o injusticia del acto apelado (Costa, El Recurso Ordinario de Apelación, pág. 152).

Ocurre que, como norma, la segunda instancia depende de lo actuado en la de origen, a cuyo efecto se requiere el cumplimiento de la carga de expresar los agravios, refutando las conclusiones a que ha llegado el Juez de esa instancia inicial. Por ello es que el tribunal de Alzada no puede excederse del límite impuesto por los recursos concedidos, desde que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio sino un examen de la justicia de las decisiones apeladas y, en consecuencia, las cuestiones que el apelante excluye al fundamentar el recurso quedan vedadas al conocimiento de los jueces de segunda instancia (S., en Higthon-Aréan,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los Códigos Provinciales, tomo 5, pág. 240).

El contenido de la expresión de agravios está determinado por el art. 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

del fallo que el apelante considera equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico.

Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así

como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el J. su decisión” (CNCiv., sala B, 24/4/1995, E.D.

167-488, citado en Higthon -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR