Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Octubre de 2023, expediente FBB 004778/2023

Fecha19 Octubre 2023
Número de expedienteFBB 004778/2023

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4778/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 19 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 4778/2023/CA1, caratulado: “BUSTOS, Jorge

Aníbal c/AFIP – DGI s/Acción Mere Declarativa de Derecho”, venido del Juzgado

Federal N° 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el

11/9/2023 y el 12/9/2023, contra la sentencia dictada el 11/9/2023 (fs. 66, 67 y 60/65,

foliatura digital según SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 11/9/2023 la Jueza de grado hizo parcialmente lugar a

la acción entablada por el actor y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de

los arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N°20628,

según texto leyes 27346, 27430 y nueva ley 27617 y ordenó a la Administración

Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a

las ganancias sobre los haberes previsionales de aquél.

Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar la totalidad de

los montos retenidos en concepto del mencionado tributo, desde el momento de la

interposición de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés

pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su

efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185, entre otros).

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su

situación previsional e impositiva.

2do.) Contra esta decisión, apelaron la demandada el 12/9/2023

y el actor el 11/9/2023 (fs. 67 y 66).

  1. La primera centró sus agravios en que la naturaleza de la

    acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es

    decir, de certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a

    su representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la

    demanda con más los intereses.

    Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

    actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

    encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

    confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4778/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

    con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

    de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal.

    Ello con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente de las que presentan

    los reclamantes.

    Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

    condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

    no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

    de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

    la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

    Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

    USO OFICIAL

    acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión del actor, éste obtendría una

    situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto.

    En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha

    tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del

    impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

    atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

    sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

    claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

    dicha doctrina.

    En función de ello, manifestó que para decretar la

    inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

    podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

    acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

    debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

    De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la

    sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

    impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente la condena a la

    devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir

    previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

    completo del caso.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4778/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

    Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo

    dispuesto por la Jueza a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución

    598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el

    momento del reclamo (fs. 72/84).

  2. Por su parte el apoderado del actor se quejó en cuanto al

    momento a partir del cual se dispuso la devolución de las retenciones en concepto de

    impuesto a las ganancias, debiendo computarse, como término de prescripción, cinco

    años anteriores al inicio del juicio; tal y como fue pedido al promover la demanda.

    En cuanto a los intereses, consideró que debe modificarse el

    inicio de cómputo de su devengamiento, toda vez que correrán desde cada una de las

    fechas de la retenciones sufridas por el actor.

    USO OFICIAL

    Por último, se agravió de la imposición de las costas, debiendo

    cargarse a la demandada (fs. 69/71).

    3ro.) Conferidos los traslados a ambas partes, los contestaron el

    2/10/2023 y el 3/10/2023 (fs. 86 y 87/92, respectivamente).

    4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

    están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

    pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes

    para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

    (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

    entre otros).

    5to.) La parte actora solicitó, con base en el precedente de la

    CSJN “G., y otros que cita, que se declare la inconstitucionalidad, invalidez e

    inaplicabilidad, de los artículos 23 inc. c; 79 inciso c; 81 y 90 de la ley del impuesto a

    las ganancias 20628 texto según las leyes 27346 y 27430 y la nueva modificación ley

    27617, así como sus respectivas modificaciones, en cuanto vulneran sus derechos

    constitucionales de percibir en forma íntegra su haber jubilatorio, con costas.

    Solicitó el reintegro de las sumas retenidas, en forma retroactiva

    por los períodos no prescriptos, con anterioridad a la promoción de la demanda y hasta

    el efectivo cese de la percepción del impuesto con más la tasa activa para operaciones

    de descuento del Banco de la Nación Argentina, sobre cada período retenido de forma

    independiente y desde la fecha de percepción del mismo.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4778/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

    6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

    328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    USO OFICIAL

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

    [q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

    7mo.) Sentado cuanto antecede, cabe precisar que la cuestión de

    autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María

    Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha

    26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre

    las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20628, (texto

    según leyes 27346 y 27430), ordenó a la demanda que reintegre a la actora, desde el

    momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que

    se hubieran retenido por aplicación...

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