Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Octubre de 2023, expediente FBB 004778/2023
Fecha | 19 Octubre 2023 |
Número de expediente | FBB 004778/2023 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4778/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 19 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 4778/2023/CA1, caratulado: “BUSTOS, Jorge
Aníbal c/AFIP – DGI s/Acción Mere Declarativa de Derecho”, venido del Juzgado
Federal N° 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el
11/9/2023 y el 12/9/2023, contra la sentencia dictada el 11/9/2023 (fs. 66, 67 y 60/65,
foliatura digital según SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 11/9/2023 la Jueza de grado hizo parcialmente lugar a
la acción entablada por el actor y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de
los arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N°20628,
según texto leyes 27346, 27430 y nueva ley 27617 y ordenó a la Administración
Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a
las ganancias sobre los haberes previsionales de aquél.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar la totalidad de
los montos retenidos en concepto del mencionado tributo, desde el momento de la
interposición de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés
pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su
efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185, entre otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su
situación previsional e impositiva.
2do.) Contra esta decisión, apelaron la demandada el 12/9/2023
y el actor el 11/9/2023 (fs. 67 y 66).
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La primera centró sus agravios en que la naturaleza de la
acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es
decir, de certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a
su representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda con más los intereses.
Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4778/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal.
Ello con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente de las que presentan
los reclamantes.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
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acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión del actor, éste obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha
tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del
impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4778/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1
Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo
dispuesto por la Jueza a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución
598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el
momento del reclamo (fs. 72/84).
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Por su parte el apoderado del actor se quejó en cuanto al
momento a partir del cual se dispuso la devolución de las retenciones en concepto de
impuesto a las ganancias, debiendo computarse, como término de prescripción, cinco
años anteriores al inicio del juicio; tal y como fue pedido al promover la demanda.
En cuanto a los intereses, consideró que debe modificarse el
inicio de cómputo de su devengamiento, toda vez que correrán desde cada una de las
fechas de la retenciones sufridas por el actor.
USO OFICIAL
Por último, se agravió de la imposición de las costas, debiendo
cargarse a la demandada (fs. 69/71).
3ro.) Conferidos los traslados a ambas partes, los contestaron el
2/10/2023 y el 3/10/2023 (fs. 86 y 87/92, respectivamente).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) La parte actora solicitó, con base en el precedente de la
CSJN “G., y otros que cita, que se declare la inconstitucionalidad, invalidez e
inaplicabilidad, de los artículos 23 inc. c; 79 inciso c; 81 y 90 de la ley del impuesto a
las ganancias 20628 texto según las leyes 27346 y 27430 y la nueva modificación ley
27617, así como sus respectivas modificaciones, en cuanto vulneran sus derechos
constitucionales de percibir en forma íntegra su haber jubilatorio, con costas.
Solicitó el reintegro de las sumas retenidas, en forma retroactiva
por los períodos no prescriptos, con anterioridad a la promoción de la demanda y hasta
el efectivo cese de la percepción del impuesto con más la tasa activa para operaciones
de descuento del Banco de la Nación Argentina, sobre cada período retenido de forma
independiente y desde la fecha de percepción del mismo.
Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4778/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
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legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
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7mo.) Sentado cuanto antecede, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María
Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha
26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre
las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20628, (texto
según leyes 27346 y 27430), ordenó a la demanda que reintegre a la actora, desde el
momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que
se hubieran retenido por aplicación...
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