Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 002128/2021/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
2128/2021
BUSTOS, FABIAN ALFREDO c/ UNIVESIDAD NACIONAL DE SAN
JUAN RECTORADO SECRETARIA ADMINISTRATIVA FINANCIERA
s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
En Mendoza, a los 29 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos
en acuerdo los Señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel Alberto
Pizarro y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 2128/2021/CA1, caratulados: “BUSTOS,
FABIAN ALFREDO C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN
RECTORADO SECRETARIA ADMINISTRATIVA FINANCIERA S/
AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN”, venidos del
Juzgado Federal de San Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto en
fecha 25/04/2023, contra la sentencia de fecha 21/04/2023, cuya parte
dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías Nº 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara
Dr. J.I.P.C. , dijo:
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,
las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
-
En fecha 21/04/2023, el juez de primera instancia resolvió,
(…) I) Librar orden de pronto despacho contra la Universidad Nacional de
San Juan, emplazándola para que dentro del término de diez (10) días de
notificada, dicte el acto administrativo pertinente. II) Costas a la parte
demandada, conforme el Art. 68 CPCCN. III) Regular los honorarios
profesionales de la Dra. D.Y.M. en la suma de pesos cuarenta
y cuatro mil setecientos noventa y nueve ($44.799), equivalente a 3 U.M.A.,
conforme lo dispuesto por los arts. 16, 19 inc. a, 51 y 52 de la ley 27.423. En
cuanto a los honorarios del Dr. C.F.T., deberá estarse a lo
dispuesto por el art. 2 de la ley 27.423. V) Protocolícese, notifíquese (…)
.
-
En fecha 25/04/2023, el Dr. C.F.T., en su
carácter de apoderado de la Universidad Nacional de San Juan, en adelante
UNSJ
, interpone recurso de apelación. Los agravios pueden sintetizarse en
dos puntos: a) cuestión abstracta e imposición de costas; b) improcedencia de
la vía.
El 23/06/2023 el representante de la accionada, solicita se tenga
por decaído el derecho a contestar, toda vez que habiéndose corrido el traslado
de rigor, la contraria no ejerció tal derecho.
En fecha 28/06/2023 la jueza de primera instancia tiene por
decaído el derecho.
-
Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de
las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes
y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304;
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.
825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que
estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del
ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
-
Dicho ello, vale adentrarse en el agravio relativo a la
abstracción de la causa. Dice el representante de la UNSJ, que la razón del
dictado del acto se ha vuelto abstracta, ya que la administración universitaria
en fecha 13/05/2021, por Resolución Nº 946/2021R, autorizó de manera
definitiva el traslado transitorio que se había asignado al agente B., por
Resolución Nº 637/2017CEFN (15/06/2017), por lo que entiende que el
proceso de supuesto amparo por hipotética mora se ha convertido en abstracto.
Veámoslo. El 11/03/2023, el Sr. F.A.B.,
interpone amparo por mora contra la UNSJ, en la persona del Sr. Rector, con
el objeto de que se libre orden de pronto despacho. En la demanda, se explica
que el actor es Agente PAU (Personal de Apoyo Universitario) en
Agrupamiento Administrativo Categoría 5, efectivo con funciones por
subrogancia en el Instituto Geofísico Sismológico, Ing. F.V., de
la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad
Nacional de San Juan.
La actora manifiesta que las irregularidades administrativas se
verían configuradas por la paralización o falta de sustanciación de las
actuaciones en los expedientes que interpuso y que la UNSJ, alegando la
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
situación de subrogancia desde el año 2017 no se expidió sobre el suplemento
por mayor responsabilidad.
A., que el amparo por mora de la administración
constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo se
encuentran contenidos en el art. 28 de la ley 19.549 y al que corresponde
conferírsele un trámite autónomo y separado del de otras actuaciones de índole
judicial (CSJN, Fallos: 323:2602). Ello, viene a determinar los presupuestos y
requisitos de fondo para tener en cuenta.
En lo que respecta al marco normativo, la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos (Ley Nº 19.549), en su art. 28 expresa que:
(…) El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar
judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los
plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo
que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de
mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio,
si la justicia lo estimare procedente en atención a las circunstancias,
requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le
fije, informe sobre las causas de la demora aducida. Contestado el
requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá
lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que
la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo
prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen
o trámites pendientes. (…)
En efecto, para la procedencia de la presente acción deben
concurrir dos requisitos, a saber: vencimiento del plazo previsto o en caso de
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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no existir, transcurso de un plazo razonable, y omisión en la resolución de
alguna cuestión presentada por el administrado.
Se deriva de los derechos de peticionar ante las autoridades y
de obtener una respuesta en un plazo razonable, derechos que claramente
poseen raíz constitucional. Así, la administración tiene el deber de resolver las
cuestiones planteadas por los particulares legitimados a tales efectos. Este
deber surge de la obligación que impone el derecho del administrado de dar
una decisión fundada, y encuentra fundamento en el principio de
obligatoriedad de la competencia que impone el artículo 3º de la ley 19.549, y
en los principios que rigen en el procedimiento administrativo, incorporados
positivamente en dicha ley, tales como los de celeridad, economía, sencillez y
eficacia en los trámites administrativos (C., E., El amparo por
mora de la administración. Publicado en: LA LEY 08/09/2010, 08/09/2010).
Ahora bien, de la lectura del expediente y de conformidad al
Sistema Informático Lex100, surge que la causa entró a despacho el
19/04/2021 a los efectos de que se resuelva la sentencia. Desde esa fecha al
24/04/2023 (sentencia de primera instancia) no existieron movimientos en el
expediente. Ni de oficio por ante el juzgado de origen, ni a petición de parte.
En esa tesitura, el representante de la accionada, quien fuere
notificado de la sentencia del 24/04/2023 en idéntica fecha, procede a
interponer el presente recurso de apelación.
Al efecto, acompaña Resolución Nº 946/2021 por la cual se
resolvieron varias cuestiones, entre las cuales se encontraron: a) “(…)
ARTÍCULO 4º. Asignar transitoriamente las funciones de “Jefe de Área
Administrativa” las que deben ser ejecutadas en el Instituto Geofísco
Sismológico “Ing. F.S.V., inherentes al cargo
Ctegoría 03 del Agrupamiento 01: Administrativo –CP Nº 10504 a partir del
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
01 de octubre de 2017 y hasta que la autoridad emita el correspondiente acto
resolutivo por el que disponga la efectiva toma de posesión del cargo y de las
señaladas funciones, a la persona que resultare ganadora del concurso
Cerrado Interno (…)” y el otorgamiento del suplemento en cuestión, bajo el
siguiente texto “(…) ARTÍCULO 5º. Otorgar y reconocer el Suplemento por
Mayor Responsabilidad...
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