Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 002128/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

2128/2021

BUSTOS, FABIAN ALFREDO c/ UNIVESIDAD NACIONAL DE SAN

JUAN RECTORADO SECRETARIA ADMINISTRATIVA FINANCIERA

s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

En Mendoza, a los 29 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos

en acuerdo los Señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel Alberto

Pizarro y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 2128/2021/CA1, caratulados: “BUSTOS,

FABIAN ALFREDO C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN

RECTORADO SECRETARIA ADMINISTRATIVA FINANCIERA S/

AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN”, venidos del

Juzgado Federal de San Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto en

fecha 25/04/2023, contra la sentencia de fecha 21/04/2023, cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

Dr. J.I.P.C. , dijo:

Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

  1. Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar

    que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,

    las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

    descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

  2. En fecha 21/04/2023, el juez de primera instancia resolvió,

    (…) I) Librar orden de pronto despacho contra la Universidad Nacional de

    San Juan, emplazándola para que dentro del término de diez (10) días de

    notificada, dicte el acto administrativo pertinente. II) Costas a la parte

    demandada, conforme el Art. 68 CPCCN. III) Regular los honorarios

    profesionales de la Dra. D.Y.M. en la suma de pesos cuarenta

    y cuatro mil setecientos noventa y nueve ($44.799), equivalente a 3 U.M.A.,

    conforme lo dispuesto por los arts. 16, 19 inc. a, 51 y 52 de la ley 27.423. En

    cuanto a los honorarios del Dr. C.F.T., deberá estarse a lo

    dispuesto por el art. 2 de la ley 27.423. V) Protocolícese, notifíquese (…)

    .

  3. En fecha 25/04/2023, el Dr. C.F.T., en su

    carácter de apoderado de la Universidad Nacional de San Juan, en adelante

    UNSJ

    , interpone recurso de apelación. Los agravios pueden sintetizarse en

    dos puntos: a) cuestión abstracta e imposición de costas; b) improcedencia de

    la vía.

    El 23/06/2023 el representante de la accionada, solicita se tenga

    por decaído el derecho a contestar, toda vez que habiéndose corrido el traslado

    de rigor, la contraria no ejerció tal derecho.

    En fecha 28/06/2023 la jueza de primera instancia tiene por

    decaído el derecho.

  4. Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de

    las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes

    y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304;

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que

    estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del

    ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. Dicho ello, vale adentrarse en el agravio relativo a la

    abstracción de la causa. Dice el representante de la UNSJ, que la razón del

    dictado del acto se ha vuelto abstracta, ya que la administración universitaria

    en fecha 13/05/2021, por Resolución Nº 946/2021R, autorizó de manera

    definitiva el traslado transitorio que se había asignado al agente B., por

    Resolución Nº 637/2017CEFN (15/06/2017), por lo que entiende que el

    proceso de supuesto amparo por hipotética mora se ha convertido en abstracto.

    Veámoslo. El 11/03/2023, el Sr. F.A.B.,

    interpone amparo por mora contra la UNSJ, en la persona del Sr. Rector, con

    el objeto de que se libre orden de pronto despacho. En la demanda, se explica

    que el actor es Agente PAU (Personal de Apoyo Universitario) en

    Agrupamiento Administrativo Categoría 5, efectivo con funciones por

    subrogancia en el Instituto Geofísico Sismológico, Ing. F.V., de

    la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad

    Nacional de San Juan.

    La actora manifiesta que las irregularidades administrativas se

    verían configuradas por la paralización o falta de sustanciación de las

    actuaciones en los expedientes que interpuso y que la UNSJ, alegando la

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    situación de subrogancia desde el año 2017 no se expidió sobre el suplemento

    por mayor responsabilidad.

    A., que el amparo por mora de la administración

    constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo se

    encuentran contenidos en el art. 28 de la ley 19.549 y al que corresponde

    conferírsele un trámite autónomo y separado del de otras actuaciones de índole

    judicial (CSJN, Fallos: 323:2602). Ello, viene a determinar los presupuestos y

    requisitos de fondo para tener en cuenta.

    En lo que respecta al marco normativo, la Ley Nacional de

    Procedimientos Administrativos (Ley Nº 19.549), en su art. 28 expresa que:

    (…) El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar

    judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será

    procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los

    plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo

    que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de

    mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio,

    si la justicia lo estimare procedente en atención a las circunstancias,

    requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le

    fije, informe sobre las causas de la demora aducida. Contestado el

    requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá

    lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que

    la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo

    prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen

    o trámites pendientes. (…)

    En efecto, para la procedencia de la presente acción deben

    concurrir dos requisitos, a saber: vencimiento del plazo previsto o en caso de

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    no existir, transcurso de un plazo razonable, y omisión en la resolución de

    alguna cuestión presentada por el administrado.

    Se deriva de los derechos de peticionar ante las autoridades y

    de obtener una respuesta en un plazo razonable, derechos que claramente

    poseen raíz constitucional. Así, la administración tiene el deber de resolver las

    cuestiones planteadas por los particulares legitimados a tales efectos. Este

    deber surge de la obligación que impone el derecho del administrado de dar

    una decisión fundada, y encuentra fundamento en el principio de

    obligatoriedad de la competencia que impone el artículo 3º de la ley 19.549, y

    en los principios que rigen en el procedimiento administrativo, incorporados

    positivamente en dicha ley, tales como los de celeridad, economía, sencillez y

    eficacia en los trámites administrativos (C., E., El amparo por

    mora de la administración. Publicado en: LA LEY 08/09/2010, 08/09/2010).

    Ahora bien, de la lectura del expediente y de conformidad al

    Sistema Informático Lex100, surge que la causa entró a despacho el

    19/04/2021 a los efectos de que se resuelva la sentencia. Desde esa fecha al

    24/04/2023 (sentencia de primera instancia) no existieron movimientos en el

    expediente. Ni de oficio por ante el juzgado de origen, ni a petición de parte.

    En esa tesitura, el representante de la accionada, quien fuere

    notificado de la sentencia del 24/04/2023 en idéntica fecha, procede a

    interponer el presente recurso de apelación.

    Al efecto, acompaña Resolución Nº 946/2021 por la cual se

    resolvieron varias cuestiones, entre las cuales se encontraron: a) “(…)

    ARTÍCULO 4º. Asignar transitoriamente las funciones de “Jefe de Área

    Administrativa” las que deben ser ejecutadas en el Instituto Geofísco

    Sismológico “Ing. F.S.V., inherentes al cargo

    Ctegoría 03 del Agrupamiento 01: Administrativo –CP Nº 10504 a partir del

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    01 de octubre de 2017 y hasta que la autoridad emita el correspondiente acto

    resolutivo por el que disponga la efectiva toma de posesión del cargo y de las

    señaladas funciones, a la persona que resultare ganadora del concurso

    Cerrado Interno (…)” y el otorgamiento del suplemento en cuestión, bajo el

    siguiente texto “(…) ARTÍCULO 5º. Otorgar y reconocer el Suplemento por

    Mayor Responsabilidad...

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