Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 25 de Abril de 2019, expediente CIV 25664/2011/CA1

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B BUSTOS EDUARDO ALBERTO C/ MANDATO JOSE Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) - (EXPTE N° 25.664/2011) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 28 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., E.A. c/M., J.

y otro s/ Daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” (Expte. N° 25.664/11), respecto de la sentencia de fs. 419/425, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -O.D.S. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 419/425, alzan sus quejas el apoderado de E.A.B. en la expresión de agravios agregada a fs.452/454, contestada a fs.464/466 y el apoderado del demandado y citada en garantía a través del escrito agregado fs.456/461, cuyo traslado se contestara a fs.467/469. II. Antes de entrar en el examen de los recursos debo señalar que no asiste razón al apoderado del actor cuando a f.467 punto I pretende la extemporaneidad de la expresión de agravios presentada por el demandado y la aseguradora citada en garantía. Es que, si los referidos se notificaron de la providencia que ponía los autos a los fines del art. 259 del Código Procesal (ver f.451 vta), el día 17-1-2019 -durante la feria judicial- la cédula de notificación debe considerarse enviada y notificada recién el día 1-2-2019 (cfr. CSJN, “Guía de preguntas frecuentes sobre la notificación electrónica”, versión del 15-11-13, punto 5 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S. “B”, EXP. N° 29059/2011/1, in re, “G.J.J. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión de crédito de Ordas Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 29/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13515009#229788803#20190425140841244 J.J.” del 18-9-2017) y, por consiguiente, el escrito presentado el día 15-02-

2019 a las 12:05 (ver f.461) fue presentado en plazo. III. Aclarado lo anterior, destaco que nadie discute que, al haber sucedido el día 19 de agosto de 2010, el accidente de transito que origina este proceso debe juzgarse aplicando las disposiciones del Código Civil, texto según decreto -ley 17.711 (art. 7 del actual CCyC) y que los agravios de ambas partes se circunscriben a los rubros indemnizatorios y tasa fijada para el cálculo de los réditos. IV. La Sra. Juez indemnizó a B. con la suma de $200.000 por la incapacidad sobreviniente (v. f. 422 vta.) que incluyó las secuelas de orden físico, psíquico y su tratamiento psicoterapéutico. Esa decisión se basó en las secuelas cervicales y lumbares (identificables con un porcentual de incapacidad del 18%

de carácter parcial y permanente) y en la reacción vivencial traumática (equivalente a un porcentaje incapacitante del 10%, de iguales características) que el accidente provocó al actor. Asimismo, la Sra. Juez incluyó en la suma el costo de un tratamiento psicológico (de ocho meses de duración, con frecuencia semanal y un costo individual de $150 por sesión) y valoró las circunstancias personales y particular situación socioeconómica de la víctima que surge del beneficio de litigar.

El demandado y su aseguradora procuran una reducción argumentando a)

el carácter parcialmente degenerativo de las lesiones físicas halladas por el experto designado de oficio b) la “doble indemnización” en que se ha incurrido al indemnizar tanto el daño psicológico como su tratamiento ; c) que no se han arrimado constancias que demuestren el caudal de ingresos que denunciara el actor.

Cuando el apoderado del demandado y citada en garantía refiere al carácter degenerativo de las lesiones físicas ubicadas por el experto en la columna vertebral del actor (ver f. 276 “signos incipientes de patología degenerativa” y f.

281 “artrosis de columna leve e incipiente”) y pretende, apoyándose en esos hallazgos, minimizar la lesión padecida por B., parece olvidarse que el perito médico – al contestar las impugnaciones que la aseguradora realizara a su dictamen – fue terminante en señalar que no cabía “descontar” porcentaje alguno de incapacidad por la “patología degenerativa” y explicó las razones de tal aserción (ver f.295) lo que también ratifico a f.396 al contestar la medida para mejor proveer dispuesta por la Sra. Jueza. Entonces, el rechazo de este agravio se Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 29/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13515009#229788803#20190425140841244 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B impone porque se pretende revertir una conclusión pericial aprobada por la Sra.

Jueza sin aportar ningún elemento objetivo que la contradiga.

En cuanto al agravio relacionado con una supuesta “doble indemnización”

en que se habría incurrido al resarcir el daño psicológico y el costo del tratamiento, también debe rechazarse porque la realización de este último no implica necesariamente que el primero pase a ser un daño...

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