Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 050015/2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 50015/2013/CA1

EXPTE. Nº CNT 50015/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87594

AUTOS: “BUSTOS, DARIO CRISTIAN C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO LIDERAR S.A. S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (Juzgado Nº 37)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 31/05/2023 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela Prevención ART en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación administradora del Fondo de Reserva de la LRT, a tenor del memorial en formato digital de fecha 2/06/2023, escrito que mereció

    réplica de la contraria en igual formato en fecha 08/06/2023. Asimismo, el perito contador y el perito médico apelan la regulación de sus honorarios por estimarlos bajos.

  2. La administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (conf. art. 34 ley 24.557) plantea en primer término que lo decidido en origen contradice pronunciamientos anteriores de esta Excma. Cámara y de múltiples jueces de primera instancia. En tal sen-

    tido, se queja de que en el decisorio en crisis se dispuso la aplicación del acta N° 2764 de la Excma. Cámara, conforme la cual se capitalizan intereses anualmente desde la fecha de no-

    tificación del traslado de la demanda. Aduce que seguir tal criterio implica la aplicación retroactiva de la norma, en detrimento del patrimonio de su mandante además de una in-

    dexación encubierta y ello produciría, a simple vista, un abuso del derecho.

    Luego cuestiona la imposición de intereses decidida en la anterior instancia,

    afirmando que resultan aplicables las consideraciones dispuestas por el art. 129 LCQ. En este sentido, sostiene que deben suspenderse los intereses adeudados a partir del decreto ju-

    dicial que dispusiera la liquidación de Liderar ART S.A. –decretada el 7/10/2019. Invoca jurisprudencia.

    A su vez, plantea que el alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva se encuentra claramente establecido en el decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017),

    modificatorio del decreto 334/1996 que reglamenta las estipulaciones del art. 34 de la LRT.

    En consonancia con ello, arguye que su obligación alcanza al monto de las prestaciones re-

    conocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídi-

    cos.

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    Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Delineados los agravios expuestos por la recurrente y más allá del inviable planteo articulado en base al art. 108 inc. ch de la L.O. , adelanto que la queja ensayada por la apelante sobre la aplicación al caso del sistema de capitalización de intereses delineado en el Acta Nro. 2764 de la Excma. Cámara, tendrá parcial acogida en mi voto de acuerdo con las consideraciones que a continuación expondré.

    La magistrada de grado dispuso “… La indemnización referida devengará desde la fecha del siniestro (17.08.2011) los intereses dispuestos en las Actas CNAT 2357, 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de demanda, ello en los términos del Acta CNAT 2764 del 07/09/22, pues considero que la Cámara, en su labor reglamentaria -art. 23 in fine L.O.-,

    se encuentra facultada para disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses,

    sean estos compensatorios o moratorios -art. 767 y 768 CPCCN-…”

    En primer término, cabe señalar que si bien el apelante sostiene que la aplicación del acta 2764 violenta los límites impuestos por el art. 4 de la ley 25.561

    en cuanto prohíbe la indexación, lo cierto es que el análisis no debe realizarse sobre los pa-

    rámetros indexatorios sino en virtud de un sistema de capitalización que es el que rige todo el sistema financiero del país y surge de los términos normativos impuestos por el art. 770

    CCyCN.

    Concuerdo con lo dispuesto por los arts. 7, 10 y 13 de ley 23.928- modificados por el art. 4 de la ley 25.561-, en el sentido que dicha normativa no vulnera derechos constitucionales y ello en sintonía con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia al señalar que la prohibición de indexar impuesta en las leyes 23.928 y 25.561

    procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los secto-

    res de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mis-

    mo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso, pero la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable (C.S.J.N., 7/3/06,

    C.D., C.A. c/ Estado Provincial

    ). En fecha más reciente, el tribunal se ha ex-

    pedido en similar sentido en la causa “M., A.J. c/ Transporte del Tejar S.A”,

    pronunciamiento del 20/04/2010.

    En virtud de ello, reitero, que no nos encontramos frente a un problema de indexación monetaria, pues en el caso no se trata de aplicar un índice de actua-

    lización como sí ocurre con la ley 27.348, sino que lo que se discute en el acta de CNAT

    2764 es la forma de capitalizar los intereses que se aplican conforme las tasas previstas en las Actas 2601, 2630 y 2658, situación que se presenta en cada operación financiera comer-

    cial.

    De hecho, esta fue la postura asumida por la CNAT cuando el 7

    de septiembre de 2022 en acuerdo de mayoría, se introdujo esta modificación y se resolvió

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    Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 50015/2013/CA1

    la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los tér-

    minos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existie-

    ra sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encuentren alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses, tal como se verifica en el caso bajo estudio.

    Asimismo, debo decir que considero de aplicación este mismo criterio a aquellos créditos que se originaron con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación e, incluso, si la demanda fue interpuesta antes del 01/08/2015 tal como acontece en el caso sub examine.

    Por lo demás, no paso por alto que la tasa de interés a aplicarse debe compensar al acreedor que se vio privado de su crédito durante un determinado período de tiempo que, en el caso, excede la razonabilidad de cualquier período que ocupe un préstamo brindado por las entidades bancarias. En este sentido,

    considero que no debe naturalizarse las desigualdades estructurales que afectan los créditos de los trabajadores que más tiempo han debido esperar ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor, quien, en última instancia, se ve beneficiado por esa licuación de los créditos que debe afrontar producto del desfasaje inflacionario de los últimos años.

    En casos como el que nos ocupa, entiendo que corresponde aplicar la tasa de interés prevista por las actas de CNAT 2601, 2630 y 2658 desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago tal lo decidido en origen, con más el sistema de capitalización prevista en el acta CNAT 2764 que en este caso debe aplicarse desde el 01/08/2015 -y no desde la notificación de la demanda-, pues es esta fecha en la que comenzó a regir una norma de orden público.

    Es decir, a partir de ese día -01/08/2015- corresponde capitalizar los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito y a los 365 días repetir dicha operación aritmética en forma anual y sucesiva hasta la fecha de la liquidación, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c del referido art. 770 CCyCN para el supuesto de incumplimiento a la intimación judicial del pago de la liquidación que se apruebe.

    Cabe recordar en este contexto, que si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la C.N.A.T. por mayoría en los acuerdos mencionados (Actas 2601, 2630 y 2658) no son obligatorias ni emanan de un acuerdo plenario, el criterio allí plasmado de los jueces que formaron aquella mayoría evidenció que las mismas resultaban equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por la demora del deudor, para resarcir los daños derivados de ésta así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario.

    En este orden de ideas, resulta necesario establecer mecanismos idóneos tendientes a evitar la...

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