Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Noviembre de 2016, expediente CIV 098053/2012/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B.D.E. c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 98.053/2012.- J.. n°100 En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre del 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B.D.E. c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:
Contra la sentencia de fs. 347/357, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por D.E.B., contra C.A.E.S.A. y su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan las partes, quienes en virtud de los fundamentos expuestos en sus presentaciones de fs. 376/386, 388/391 y 393/399, intentan obtener la modificación de lo decidido, corrido el pertinente traslado las partes no contestaron, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.
El actor se agravia por los montos otorgados por incapacidad física, daño psicológico y su tratamiento, y daño moral.
La demandada, se queja de la responsabilidad que se le imputa, por los montos concedidos en concepto de daño psicológico, daño moral, daño emergente y la tasa de interés fijada.
La citada en garantía, reprocha la responsabilidad que se imputara al demandado, la declaración de inoponibilidad de la franquicia al actor, las sumas otorgadas por daños psíquico y su tratamiento, daño moral y gastos médicos, y por la tasa de interés fijada.
Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12149442#166218058#20161114103301426 fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
En primera medida trataré los agravios respecto de la responsabilidad.
Es un hecho no controvertido que el día 6 de enero de 2012, aproximadamente a las 21 hs., se produjo un accidente en las cercanías de la intersección de la Ruta 40 con la calle A., de la localidad de Marcos Paz.
Tampoco se discute que en el hecho se vio involucrado un vehículo que prestaba servicio para la demandada y el actor quien conducía una motocicleta marca M., dominio 553-HPJ, más allá de las diferentes versiones respecto de la dinámica del accidente.
Entonces, no se encuentra discutido el acaecimiento del accidente ni que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.
Con fundamento en tal doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. Se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.
La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12149442#166218058#20161114103301426 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal.
El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado.
Para ello se basó en la declaración efectuada por el único testigo, así como en el dictamen pericial mecánico.
La citada en garantía funda su agravio en ciertas apreciaciones que realiza respecto de las conclusiones a las que arribara el perito mecánico. Así, expresa que el experto omitió a sabiendas algunos elementos que surgen de la pericia, que demuestran que fue el actor quien impactó al colectivo. También, reitera los argumentos que fueron base de la impugnación efectuada por la demandada en la etapa probatoria.
Por otra parte formula una serie de manifestaciones respecto de la entidad probatoria de la declaración del único testigo, por ser este compañero de trabajo del actor.
A su turno, la demandada refiere que la actora no ha probado los hechos que fundaron la acción, y reitera las objeciones en relación al testigo por su conocimiento personal del actor que efectuara a fs. 153/157.
Culmina manifestando que del croquis acompañado al informe pericial se desprende que fue el actor en una maniobra antirreglamentaria quien habría sido el responsable del hecho.
Así como expliqué previamente, las demandadas reconocieron la existencia del accidente ocurrido (ver contestación de fs.
35/51, capítulo 3, y la adhesión formulada en la presentación de fs. 74/77, capítulo VI).
Por ende, estaba en cabeza de éstas la producción de la prueba a fin de acreditar alguna de las eximentes previstas por la normativa ya citada.
Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12149442#166218058#20161114103301426 La prueba en relación a la mecánica del hecho se circunscribe a la declaración del único testigo, al dictamen pericial mecánico y constancias de la causa penal.
En su declaración de fs. 141/143, el testigo G. expresó
que el día del hecho el actor “… iba adelante, yo iba atrás, a una distancia más o menos de 15 metros, íbamos por la ruta 200 de M.P. hacia M.. Fue que el colectivo nos pasó y le cerró el paso totalmente, para entrar en la parada que tiene, donde suben los pasajeros. Ahí le chocó con la parte lateral trasera en la moto de Bustos…”. También aclaró que así
como el y el actor circulaban a aproximadamente 50 o 60 kilómetros por hora, el colectivo, lo hacía entre 70 y 80. Manifestó, respecto del lugar donde se produjo el impacto que fue justo en la punta de la dársena donde el ómnibus ingresa para el ascenso de los pasajeros. Finalmente, remarcó
que tanto el colectivo como la moto iban con luces, pero que el primero no iba con la luz de giro.
Por otra parte del acta de constatación efectuada por personal policial obrante a fs. 1 de la causa penal surge que “…sobre la Ruta 40, dirección a M. había sobre el vaivén un colectivo marca Mercedes Benz de la empresa Ecotrans de color verde, vehículo interno 102, dominio colocado GQG-869, con un raspón en la parte de atrás lado derecho pasando la rueda…”.
A su turno, el perito mecánico determinó que el vehículo de la actora presentó daños en la parte delantera, como plásticos, tablero, horquilla y desprendimiento de ruta delantera, y el de la demandada los tuvo en el lateral derecho. Sostuvo a su vez que “…un impacto sobre el lateral derecho de la camioneta con la parte delantera de la moto, trae daños de ovalización de su...
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