Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 014830/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 14.830/2013/CA1 AUTOS

B.C.A. c/ART LIDERAR SA s/ACCIDENTE –

ACCION CIVIL

– JUZGADO N.. 70 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

30/09/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I.- La Sra. J. de anterior grado, rechazó la demanda dirigida contra ART LIDERAR SA, al concluir que el actor no logró

acreditar los incumplimientos en los que habría incurrido la demandada (fs.162/165).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 166/170 vta.

II.- De una breve reseña de los extremos del litigio,

resulta que el actor inicia la presente demanda contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo LIDERAR SA, en procura de obtener la reparación integral.

Señala que el 1 de junio de 2017 ingresó a trabajar para MICROOMNIBUS

SAAVEDRA SATACEI, y que el 16 de abril de 2010, en ocasión de encontrarse prestando tareas resbaló y cayó de espalda violentamente,

lesionándose la zona lumbar y cervical. A posteriori, realizó la denuncia a la ART donde fue asistido en el Centro Médico Integral Fitz Roy. Solicita el pago del daño material y daño moral, así como plantea la inconstitucionalidad del art.

39 de la ley 24557 y funda su responsabilidad en el art. 1074 del Código Civil por falta de incumplimiento de los deberes de control y prevención a su cargo (fs. 5/21).

Por su parte la Aseguradora de Riesgos del Trabajo LIDERAR SA, negó cado uno de los hechos invocados en la demanda y señala que celebró con MICROOMNIBUS SAAVEDRA SATAC el contrato de afiliación N..1952. Reconoce que el actor denunció un accidente de trabajo el 15 de abril de 2011, y que dicho siniestro fue registrado con el número 9345,

otorgándole el alta médica el 13 de mayo de 2011 (fs. 27/57 vta.).

III.- Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de tratar el recurso de la parte actora. La recurrente peticiona que, conforme la aplicación del principio “iura novit curia”, a fin de resguardar los derechos del trabajador y atento que la demanda fue iniciada en vigencia de la norma 24557, se resuelvan las presentes actuaciones mediante los lineamientos de la mentada norma, y de la ley 26773.

F. de firma: 30/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En relación con ello, creo propicio señalar que existe una marcada confusión entre los principios del “iura novit curia”, “extra petita”,

ultra petita

e “inconstitucionalidad oficiosa”.

Así, en virtud del referido “iura novit curia”, ello o nos lleva indeclinablemente a recordar, cuál es la función del juzgador, dentro de los límites de su propia competencia, y en los casos sometidos a su decisión. Y

esta es, sustentar la primacía de la ley fundamental de la Nación con todas sus garantías materiales, entre ellas, el derecho de defensa en juicio, que implica tanto el acceso a la justicia para el que reclama, cuanto la plenitud de defensa para el que contesta.

Lo cual conlleva, a su vez, la garantía de que aunque uno u otro, funden equivocadamente el derecho, y aún de modo insuficiente, sea el juez el encargado de corregirlo mediante su obligación de ejercer el “iura novit curia”. Ello, sin desvirtuar el soporte fáctico sobre el cual las partes han desplegado sus argumentos, y ofrecido prueba.

En relación con el “iura novit curia”, receptado en los arts. 34, inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCN, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el J. está facultado a aplicar el derecho que regula la situación fáctica que, denunciada por las partes, deviene acreditada en la causa. Ello, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal, formuladas por los litigantes, e independientemente del encuadre jurídico que ellos asignen a sus relaciones (CSJN G. 619-XXII, en autos “G.,

R. y otros c/ SEGBA SA”, sentencia Nº 92.515 del 19.4.11, en autos “C.S.M. c/ La Segunda ART SA s/ accidente-acción civil”,

del registro de esta S.). Criterio que también he sostenido como J. de primera instancia (conf. sentencia definitiva Nº 2834, del 9/12/10, en autos “M.B., N.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 74).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que, “sostener, como fundamento del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo (…), importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes” (fallos: 324:2946 y sentencia del 2 de Marzo de 2011,

S.C. G Nº134, L. XIV, in re “G.E.M., por sí y por sus hijos menores c/ Insegna, R. s/ muerte por accidente de trabajo”).

Luego el juez está facultado a aplicar el marco normativo que sea el adecuado para un cierto contexto fáctico. Esta facultad no implica una violación del principio de defensa, ni del de congruencia, puesto que ello sucedería exclusivamente si se alteraran los hechos presentados en la traba de la Litis, no brindándose oportunidad de defensa.

Por lo tanto, la única hipótesis de excepción, en donde el empleo del “iura novit curia” podría implicar un avance sobre los hechos, sería si la norma que aplica el J., implicase una hipótesis fáctica diferente.

Aun así, si las defensas y pruebas rendidas también la abarcan, no habría inconveniente para su empleo. Podríamos decir que es F. de firma: 30/09/2020 una cuestión de más o de menos. Digo así porque si la plataforma jurídica Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación escogida es muy amplia, existe la posibilidad de que el ejercicio del “iura novit curia” en nada afecte. Resultaría muy poco probable –aunque no imposible- a la inversa.

Recordemos en el punto, que el juez tiene la obligación de aplicar el derecho vigente, ajustado a la Constitución Nacional.

Es decir que debe realizar un previo control de constitucionalidad y convencionalidad, por todos necesariamente conocido.

A su vez, en el caso del “ultra petita”, el juez no se encuentra atado numéricamente a los reclamos de las partes, dado que puede corregir todo tipo de error siempre y cuando sea matemático o numérico.

En el caso del “extra petita”, se señala centralmente que no tiene que ver con el derecho, sino con los hechos. El juez no puede alterar bases fácticas, y si, numéricas. De ahí la factibilidad del “ultra petita”, y del “iura novit curia”, vinculado exclusivamente al derecho, como se viera.

Debo recordar, que la finalidad del derecho del trabajo, consiste en procurar el respeto por la dignidad del hombre que trabaja,

que facilite el ejercicio de su actividad.

Así, en cuestiones en las que se dudaba sobre la incursión en decisiones “extra petita”, en los autos “VALERIO ALEJANDRA

MARIELA DE LUJÁN C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (CAUSA N. 22239/2004), esta sala, cuando era otra su integración,

en la sentencia definitiva nº 87.717 de fecha 28.04.2006, dijo que: “La actora se queja porque el Sr. J. no acogió su pretensión relativa a la llamada integración del mes de despido pues sólo condenó por el pago de salarios correspondientes a 17 días de junio. Considero que le asiste razón, ya que en el caso dicho concepto es procedente, en atención a lo dispuesto por el art. 4

de la ley 25877 (B.O 19.3.04) vigente a la época en que el vínculo se extinguió

pues dicho rubro procede cualquiera que fuera la fecha de comienzo del contrato laboral (en sentido análogo, SD N.. 87550 del 8.3.2006 “B., S.I. c/ Disco S.A. y otro”, del registro de esta S.). Ello es así en virtud del principio iura novit curia receptado por los arts. 34 inc. 4º y 163 inc.6º del C.P.C.C., aun cuando no hubiera sido peticionado como tal en el escrito de inicio pues lo cierto es que la actora requirió el pago de salarios correspondientes a mayo y junio, éste último en forma íntegra (fs. 17)”.

Y finalmente el “iuria novit curia” tiene como máxima expresión la inconstitucionalidad de oficio. El mismo, implica las correcciones y/

o adecuaciones jurídicas normativas con relación a la Constitución Nacional,

para resolver el caso, y es una obligación del J. aplicarlo, en virtud del tipo de control de constitucionalidad que tenemos de tipo difuso.

En todas estas hipótesis, correcta e incorrectamente,

según la situación, campea el fantasma de la violación al principio de congruencia.

Cabe preguntarse, qué significa.

Pues bien, encontramos la congruencia en dos momentos. El primero, es la traba de la litis, en donde como, se dijo en los párrafos anteriores, el iura novit curia no podría modificar la plataforma fáctica (por ejemplo, si se reclamó por la LRT, no podría condenarse por el derecho común, pues las defensas para este último son distintas, suponiendo hipótesis fácticas diversas, a menos que se diera la hipótesis de excepción ya reseñada).

F. de firma: 30/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación El otro momento, es el de la apelación, como el caso de autos. Aquí, se achica el marco del principio de congruencia, si es que quedan aspectos...

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