Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Octubre de 2016, expediente FMZ 056055417/2012/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56055417/2012 BUSTOS, ARMANDA ESTER c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil dieciséis,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. H. y Carlos
Alfredo Parra, encontrándose en uso de licencia el señor Juez de Cámara, Dr.
J. Gonzales Macías, procedieron a resolver en definitiva estos
autos Nº FMZ 56055417/2012/CA1, caratulados: “BUSTOS ARMANDA
ESTER CONTRA ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos
del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud de los recursos de apelación
interpuestos a fs. 172 contra la resolución de fs. 159/163 y vta., cuya parte
dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 159/163 y vta. ?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. P., C. y G. .
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. C., dijo:
I. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo
recurso de apelación el representante del Anses a fs. 172 y a fs. 173 lo hizo la
representante de la actora, los que fueron concedidos a fs. 174.
a). A fs. 181/182 expresa agravios la representante de
la demandada ANSES.
Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
interpretación errónea de los fallos en los cuales pretende fundar su decisión
los que no son de aplicación en el presente caso.
Invoca la doctrina del precedente de la CSJN
A. c/ ANSeS s/ Acción declarativa
, en el
sentido que: “El derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del
haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley
derogada. Por lo tanto derogada la ley de otorgamiento cesa el derecho a que
los haberes se reajusten de conformidad a dicha ley, ya que no hay derecho
adquirido a la ultra actividad de una ley”.
Expone que el a quo no puede desconocer que
las leyes 4266 y anteriores quedaron derogadas a partir de la firma del
Convenio de Transferencia y a partir de la vigencia del convenio son aplicable
las leyes nacionales 24241 y 24463 o leyes que puedan sustituirlas.
Por último sostiene que la sentencia recurrida
carece de fundamento racional y jurídico y se constituye en el objeto ideal de
la doctrina de la arbitrariedad que descalifica las sentencias que no constituyen
una derivación razonada del derecho vigente.
Subraya que, es atribución del Congreso de la Nación
disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el
artículo 14 bis de la CN. Hizo reserva del caso federal.
b). Que el abogado de la actora se agravió por derecho
propio de la regulación de honorarios de primera instancia quejándose del
porcentaje fijado, agregando que la suma que fija el a quo no tiene en cuenta la
naturaleza, extensión e importancia del trabajo realizado.
II. Corrido los traslados de rigor, la actora
contesta a fs. 185/188 y a fs. 190 pasan los autos al acuerdo.
III. Ingresando al análisis de las cuestiones
planteadas, debe tenerse presente que de la documental acompañada obra
fotocopia de la resolución nº 000052 dictada el día 11/01/1990 por la que el
organismo pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de San Juan) acordó a
la titular de autos el beneficio de la jubilación por invalidez.
Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
demandada no desconocen el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el
régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia
ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad de acuerdo a los
parámetros establecidos en la Ley provincial 4266.
Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la
ley mencionada, cuya obligación...
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