Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 011882/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

34967706

11882/2020

BUSTOS, A.B. Y OTRO c/ ENM DEFENSA s/AMPARO

LEY 16.986

Mendoza,

VISTOS: Los presentes autos n° FMZ 11882/2020/CA1,

caratulados: “BUSTOS, A.B. Y OTRO C/ ENA M

DEFENSA S/AMAPARO LEY 16.986”, venidos a esta Sala “A” para

resolver sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario deducido, en

fecha 27/12/2022, por el Dr. S.D.R.R., en representación de

la actora, contra el fallo de esta Cámara Federal de fecha 07/12/2022, y

CONSIDERANDO:

  1. Que contra el fallo dictado por esta Cámara Federal de

    fs. 288 según constancias del sistema Lex 100, en fecha 07/12/2022, interpone

    recurso extraordinario el Dr. S.D.R.R., en representación de

    la actora, en fecha 27/12/2022.

    En primer término sostiene la procedencia formal y los

    antecedentes de la causa.

    Agrega que, es procedente la vía extraordinaria por existir

    cuestión federal suficiente, en los términos del art. 14, inc. 3º de la Ley 48 por

    encontrarse involucrada la interpretación de normas federales y de orden

    público como lo son las resoluciones nº 191/2020, 255/2020, 163/2015 y

    228/2010, como también en la parte pertinente la ley 26.877 su

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    inconstitucionalidad, 59/2013 y 96/2013 del Ministerio de Defensa (PEN),

    Ley 25.616, protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del

    Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

    Convención de los Derechos del Niño en su art. 12.

    Por otra parte, sostuvo que el recurso es admisible

    conforme a la doctrina de la Corte sobre sentencia arbitraria, por cuanto

    entiende que la Cámara incurrió en un apartamiento inequívoco de la solución

    normativa prevista para el caso, y careció de fundamentación.

    Finalmente, aseguró que también es procedente la vía de

    acuerdo a la doctrina de la gravedad institucional; invoca la doctrina de la

    arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional.

    Efectuó un breve resumen de los antecedentes del caso,

    expresa las argumentaciones por las que entiende que se encuentran

    acreditados los requisitos sustanciales del recurso interpuesto.

    Luego realizó consideraciones sobre el fondo del asunto

    solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

  2. Que, corrido el traslado del recurso a fs. 442 según

    constancias del sistema Lex 100, fue contestado por el Dr. Francisco J D`

    Amico representante del demandado Estado Nacional, a fs. 446/450 según

    constancias del sistema Lex 100, solicitando el rechazo del mismo con expresa

    imposición de costas a la actora.

  3. En el análisis de la procedencia del recurso impetrado,

    no desconozco que, en principio, el recurso extraordinario es un remedio

    excepcional cuya aplicación debe hacerse restrictivamente, para no

    desnaturalizar su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria.

    Este Tribunal debe pronunciarse según las pautas

    generales que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario,

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    quedando la calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del recurso.

    Ingresando entonces al análisis de la admisibilidad

    formal del recurso, este Tribunal observa que el recurrente cumplió con las

    reglas establecidas por la acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia

    de la Nación para la interposición del recurso extraordinario federal.

    Que el recurso extraordinario deducido supone que se

    han puesto en tela de juicio de la normativa de los decretos y normas

    nacionales con las garantías consagradas en la Constitución Nacional, lo cual

    en principio provocaría una cuestión federal típica susceptible de ser

    examinada en la instancia excepcional prevista por la Ley 48, art. 14,

    suponiendo además que se excede el interés individual configurándose un caso

    de gravedad institucional.

    Es que el recurso se interpone contra una sentencia

    definitiva dictada por el Superior Tribunal de la causa la Cámara Federal de

    Apelaciones de Mendoza que rechaza el recurso de apelación deducido por la

    actora y confirma la sentencia dictada en primera instancia.

    Esta última rechaza la acción de amparo deducida por la

    actora que solicitó se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad de las

    Resoluciones N° 191 y 255 del año 2020, que ponen en vigencia parte de la

    resolución N° 228/2010 y la N°163/2015, emitidas por el Ministerio de

    Defensa de la Nación ordenándose a los demandados a que cesen y se

    abstengan de aplicar las normas mencionadas y resoluciones, órdenes o

    cualquier acto que implique suprimir la instrucción militar que tenía el Liceo

    Militar.

    De ahí que existe cuestión federal simple, que guarda

    una vinculación directa e inmediata con el litigio, toda vez que, para resolver

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    el fondo del asunto se han considerado, normas o actos del derecho federal,

    invocadas por alguna de las partes como fundamento de su pretensión, esto es,

    la declaración de nulidad absoluta de las resoluciones Nros. 191/2020,

    255/2020, 163/2015 y 228/2010, como también en la parte pertinente la ley

    26.877 su inconstitucionalidad, 59/2013 y 96/2013 del Ministerio de Defensa

    (PEN), Ley 25.616, protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos

    del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

    Convención de los Derechos del Niño en su art. 12.

    Por otra parte, la decisión ha sido contraria a las

    pretensiones de la recurrente.

    Es que, la trascendencia de la cuestión federal de autos exhibe

    significativa importancia, sea por su proyección...

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