Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 011882/2020/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
34967706
11882/2020
BUSTOS, A.B. Y OTRO c/ ENM DEFENSA s/AMPARO
Mendoza,
VISTOS: Los presentes autos n° FMZ 11882/2020/CA1,
caratulados: “BUSTOS, A.B. Y OTRO C/ ENA M
DEFENSA S/AMAPARO LEY 16.986”, venidos a esta Sala “A” para
resolver sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario deducido, en
fecha 27/12/2022, por el Dr. S.D.R.R., en representación de
la actora, contra el fallo de esta Cámara Federal de fecha 07/12/2022, y
CONSIDERANDO:
-
Que contra el fallo dictado por esta Cámara Federal de
fs. 288 según constancias del sistema Lex 100, en fecha 07/12/2022, interpone
recurso extraordinario el Dr. S.D.R.R., en representación de
la actora, en fecha 27/12/2022.
En primer término sostiene la procedencia formal y los
antecedentes de la causa.
Agrega que, es procedente la vía extraordinaria por existir
cuestión federal suficiente, en los términos del art. 14, inc. 3º de la Ley 48 por
encontrarse involucrada la interpretación de normas federales y de orden
público como lo son las resoluciones nº 191/2020, 255/2020, 163/2015 y
228/2010, como también en la parte pertinente la ley 26.877 su
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
inconstitucionalidad, 59/2013 y 96/2013 del Ministerio de Defensa (PEN),
Ley 25.616, protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.
Convención de los Derechos del Niño en su art. 12.
Por otra parte, sostuvo que el recurso es admisible
conforme a la doctrina de la Corte sobre sentencia arbitraria, por cuanto
entiende que la Cámara incurrió en un apartamiento inequívoco de la solución
normativa prevista para el caso, y careció de fundamentación.
Finalmente, aseguró que también es procedente la vía de
acuerdo a la doctrina de la gravedad institucional; invoca la doctrina de la
arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional.
Efectuó un breve resumen de los antecedentes del caso,
expresa las argumentaciones por las que entiende que se encuentran
acreditados los requisitos sustanciales del recurso interpuesto.
Luego realizó consideraciones sobre el fondo del asunto
solicitando la revocación de la sentencia recurrida.
-
Que, corrido el traslado del recurso a fs. 442 según
constancias del sistema Lex 100, fue contestado por el Dr. Francisco J D`
Amico representante del demandado Estado Nacional, a fs. 446/450 según
constancias del sistema Lex 100, solicitando el rechazo del mismo con expresa
imposición de costas a la actora.
-
En el análisis de la procedencia del recurso impetrado,
no desconozco que, en principio, el recurso extraordinario es un remedio
excepcional cuya aplicación debe hacerse restrictivamente, para no
desnaturalizar su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria.
Este Tribunal debe pronunciarse según las pautas
generales que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario,
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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quedando la calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del recurso.
Ingresando entonces al análisis de la admisibilidad
formal del recurso, este Tribunal observa que el recurrente cumplió con las
reglas establecidas por la acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación para la interposición del recurso extraordinario federal.
Que el recurso extraordinario deducido supone que se
han puesto en tela de juicio de la normativa de los decretos y normas
nacionales con las garantías consagradas en la Constitución Nacional, lo cual
en principio provocaría una cuestión federal típica susceptible de ser
examinada en la instancia excepcional prevista por la Ley 48, art. 14,
suponiendo además que se excede el interés individual configurándose un caso
de gravedad institucional.
Es que el recurso se interpone contra una sentencia
definitiva dictada por el Superior Tribunal de la causa la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza que rechaza el recurso de apelación deducido por la
actora y confirma la sentencia dictada en primera instancia.
Esta última rechaza la acción de amparo deducida por la
actora que solicitó se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad de las
Resoluciones N° 191 y 255 del año 2020, que ponen en vigencia parte de la
resolución N° 228/2010 y la N°163/2015, emitidas por el Ministerio de
Defensa de la Nación ordenándose a los demandados a que cesen y se
abstengan de aplicar las normas mencionadas y resoluciones, órdenes o
cualquier acto que implique suprimir la instrucción militar que tenía el Liceo
Militar.
De ahí que existe cuestión federal simple, que guarda
una vinculación directa e inmediata con el litigio, toda vez que, para resolver
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
el fondo del asunto se han considerado, normas o actos del derecho federal,
invocadas por alguna de las partes como fundamento de su pretensión, esto es,
la declaración de nulidad absoluta de las resoluciones Nros. 191/2020,
255/2020, 163/2015 y 228/2010, como también en la parte pertinente la ley
26.877 su inconstitucionalidad, 59/2013 y 96/2013 del Ministerio de Defensa
(PEN), Ley 25.616, protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos
del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.
Convención de los Derechos del Niño en su art. 12.
Por otra parte, la decisión ha sido contraria a las
pretensiones de la recurrente.
Es que, la trascendencia de la cuestión federal de autos exhibe
significativa importancia, sea por su proyección...
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