Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2017, expediente CNT 005176/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 5.176/2016 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42180 CAUSA Nro. 5.176/2016 - SALA VII-JUZG. N.. 63 Autos: “B.A.J.C.C.G.S. –

ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.

VISTO:

El conflicto negativo de competencia producido entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 63 y el Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Justicia Civil Nro. 66.

Y CONSIDERANDO:

De conformidad a lo normado en el art. 24 inc. 7 del Decreto 1285/58, corresponde decidir a qué juzgado le compete conocer en estos actuados.

A fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re “Nasife, R.A. c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido”, del registro de esta Sala) .

En la especie, el actor interpuso la presente demanda persiguiendo la reparación del daño sufrido a raíz del accidente denunciado a fs. 6/6vta., invoca omisiones del empleador (fs.6vta.) y funda su reclamo en la Ley 24.557, el art. 75 de la L.C.T., la ley 19.587 y sus reglamentaciones (fs.20vta.).

A fin de resolver la cuestión, es útil recordar que nuestro máximo Tribunal in re “J., J.T. c.A.S.A.” con fecha 5 de noviembre de 1996 expresó que la competencia para resolver esta contienda no está dada por las disposiciones aplicables para determinar la extensión del resarcimiento o la valuación del daño, sino por la índole de las prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya consideración debe ser efectuada con los criterios particulares derivados del trabajo humano.

A su vez, en la causa “M.G.N. c. Unity Oild S.A. s/Accidente-

Acción civil”, el Procurador General de la Nación en su dictamen, que fue compartido por el Alto Tribunal, expresó que la Justicia Nacional del Trabajo es la llamada a entender en esta presentación, desde que despojada la controversia de su innegable complejidad jurídica, nos encontramos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo que tiene por...

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