Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Marzo de 2023, expediente CNT 003954/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente NºCNT 3954/2019/CA2

JUZGADO Nº 32

AUTOS: “BUSTO, M.C. c. EXPERTA ART S.A. s.

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 06 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

USO OFICIAL

I.- La sentencia de grado hizo lugar a la acción por enfermedad profesional y contra esta se alza la demandada, quien cuestiona la acreditación del hecho lesivo, la incapacidad psicológica, los intereses y, por último, los honorarios regulados, por elevados.

II.- Liminarmente, he de señalar que la existencia de un episodio traumático por el cual se reclaman las secuelas de la lesión que sufriera la trabajadora -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó

admitido por la aseguradora al recibir la denuncia y otorgar la correspondiente atención médica, hasta el alta, sin rechazar el siniestro en cuestión en tiempo y forma y por ende, mal puede desconocerlo sin incurrir en contradicción con su conducta anterior, válidamente asumida, resultando aplicable, a la situación en debate, la doctrina que emerge del aforismo latino "venire contra factum propium non valet",

es decir que si se siguió un curso de acción que, más tarde, la apelante advirtió que no era el conveniente, para sus propios intereses, no puede desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe, que debe primar en toda relación procesal.

Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

1

No soslayo que la demandada señala que rechazó el evento, pero ninguna prueba ha producido, a fin de acreditar que el mismo se ajustó al artículo 6,

del Decreto 717/96.

Es por ello que, la existencia de daños producidos mientras la actora desempeñaba sus tareas, no forma parte de la controversia.

Pero, amén de lo señalado, lo cierto es que los testigos L., O.,

L. y Ábalos, señalaron, en forma coincidente, el tipo de tareas que ejecutaba la actora, los esfuerzos que debía realizar, la cantidad de horas que debía permanecer parada, como así también el ruido existente en el lugar de trabajo. A su detenida lectura me remito.

A partir de lo expuesto, considero que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en las partes del cuerpo activas, al momento de desempeñar las tareas que le fueron encomendadas. Por ello, no puede sino avalarse, en el presente, que existe suficiente relación causal entre el daño y las labores.

En cuanto a la ponderación del daño físico en sí, ha sido adecuadamente evidenciado, informado y justipreciado por el galeno en su informe.

Cabe recordar que, conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se...

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