Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Junio de 2007, expediente L 80152

PresidenteRoncoroni-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR.,S.,P.,K.,G.,Hitters,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 80.152, "B., J. contra ‘Buen Servicio S.R.L.’ y otro. Despido - enfermedad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de Lomas de Z. declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, con costas a cargo de la parte demandada.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 4, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 23, 39, 44, 46 y 49 disposiciones adicionales 1ª y 3ª de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas el 23-XII-1999 (cargo de fs. 105) por J.B. contra "Buen Servicio S.R.L." y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires por las que reclamaba -con fundamento en la ley 24.028- el pago de la indemnización de los daños provocados por la incapacidad laboral que denuncia padecer.

  2. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que objeta la oportunidad procesal en que el tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad de los preceptos legales señalados, como así también impugna las razones brindadas para decidir tal declaración.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En efecto, el accionante J.B. denunció en su escrito de inicio que el accidente de trabajo se produjo el día 16 de enero de 1998, es decir, durante la plena vigencia del nuevo sistema reparatorio de la ley 24.557 (conf. art. 2º, decreto 659/1996, B.O.N. del 27-VI-1996).

      Sustentó la acción incoada en los preceptos de la derogada ley 24.028 (ver fs. 70 y 72), y practicó liquidación por daños material, psicológico y moral (fs. 71). Asimismo planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    2. La ley 24.557 derogó la de accidentes de trabajo anterior 24.028 y con ella la opción que contenía su art. 16 para reclamar al empleador por las normas del derecho civil, salvo supuestos contemplados en el art. 1072 del Código Civil (arts. 39 incs. 1 y 49 disposición final tercera ap. 3).

      Esta última circunstancia, más allá de la consideración personal que merezca su constitucionalidad en uno u otro caso, pone en mi criterio en un pie de igualdad jurídica a las pretensiones que se deduzcana posterioride la vigencia de aquella, ya sea invocando la reparación especial de la ley 24.028 o la del derecho civil, pues ambas opciones han sido derogadas por el legislador.

      Si bien es cierto que existen sustanciales diferencias entre el sistema reparatorio de la ley 24.028 y el de la ley 24.557, no menos cierto es que existe la misma falta de similitud también entre la segunda y la prevista en las normas de derecho común.

      En uno y otro caso lo que el trabajador pretende es poder accionar contra su empleador, ante el juez natural y que la reparación al daño patrimonial sufrido no se limite a las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 3, 10, 11, 15, 39 incs. 1 y 3, 56 y 57 de la Constitución provincial y 1, 5, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31, 33, 75 inc. 12, 116, 121 y 123 de la nacional, art. 15 de la ley 48).

      En su consecuencia entiendo que no corresponde discriminar a las acciones promovidas invocando la normativa anterior de la ley 24.028 de la doctrina de la causa L. 68.662, "., sent. del 30-IX-1997, entre otras.

      Para hacer efectivo un derecho subjetivo de carácter constitucional, cual es la acción, no resulta óbice el posible error en que pudiera haber incurrido el accionante en la calificación legal de su pretensión (arts. 11, 15 y 39 incs. 1 y 3 de la Constitución provincial).

    3. Tengo para mi que es la invocación de un conflicto el presupuesto de la acción que pone en marcha la jurisdicción, sin perjuicio de la calificación brindada o del tipo de reparación requerida.

      El error en la invocación de la norma que tutela el interés no exime al juez o tribunal de verificar si el mismo no se encuentra bajo el paraguas directo o por analogía de otra norma legal o supra legal o de los principios generales del derecho, conforme el principioiura novit curia(arts. 171 de la Constitución provincial, 15 y 16 del Código Civil y 34 inc. 4 del C.P.C.C.).

      Tampoco es óbice para el tratamiento de la acción el tipo de reparación pretendida, pues es función del juez o tribunal en su caso, como se señalara en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005 (art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial), analizar a pedido de parte, o de oficio, la razonabilidad de la norma que veda la reparación en los términos requeridos y en su caso declarar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso (arts. 28 y 31 de la Constitución nacional y 3 y 57 de la local).

      No debemos perder de vista que la justicia es un servicio de acceso irrestricto, que debe brindar una tutela continua y efectiva, garantizando la inviolabilidad de la defensa de los derechos, entre los que sin duda se encuentra el de una reparación integral prevista en el art. 19 de la Constitución nacional (art. 15 Constitución provincial).

      Lo expuesto no significa que si la parte hubiera limitado su pretensión a la reparación del daño patrimonial, el juez o tribunal incluya otra extra patrimonial (daño moral), pues ello importaría el quiebre del principio de congruencia.

      Téngase en cuenta que nos encontramos frente a un proceso en donde rige el principioiuria novit curiay que en su consecuencia es función inherente al tribunal del trabajo determinar el derecho aplicable, con prescindencia incluso del invocado erróneamente por el actor (arts. 171 de la Constitución provincial, 15 del C.C. y...

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