Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Febrero de 2023, expediente CIV 079916/2018

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

B, D A c/ Z, T d V y otro y otros s/ daños y perjuicios

Expte. N°

79.916/18 - Juzgado N° 22

En Buenos Aires, a 3 de febrero de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B, D A c/ Z, T d V y otro y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr.

L. dijo:

I.-

El juez admitió parcialmente la demanda interpuesta por D A B contra T d V Z, condenando a esta última a pagar la suma de $770.000, con más intereses y costas.

La condena se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro.

Las partes se alzaron disconformes.

El hecho ocurrió el día 16 de agosto de 2017,

aproximadamente las 20,30, cuando el actor viajaba en el asiento del acompañante del remis Chevrolet Corsa, dominio GOB-318,

propiedad de la demandada, por la calle D.V. en sentido norte a sur en Ciudadela, Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la calle C. colisionó con la parte delantera derecha de un auto Chevrolet Meriva, que transitaba por la misma arteria pero en sentido opuesto y estaba girando a la izquierda para incorporarse a C..

El juez enmarcó la cuestión en la órbita de la responsabilidad objetiva derivada de la obligación del transportista de personas, que debe garantizar la seguridad del pasajero (arts. 1286,

Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

1289, 1291, 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación); y tras considerar que las accionadas no han acreditado alguna de las circunstancias eximentes de ley, admitió la pretensión.

La parte actora, a través de la Defensoría de Menores,

que interviene en representación de los hijos del Sr. D A.B. -quien falleció durante el proceso- expresó agravios el día 25/11/22 respecto de la cuantía del daño moral y daño físico.

La citada en garantía vertió agravios el día 01/09/22,

cuyo traslado fue contestado en fecha 06/09/22, y cuestionó la atribución de responsabilidad, la admisión y cuantía de las indemnizaciones por “daño psicológico” y daño moral; y asimismo lo decidido en torno a intereses.

II.-

Por una cuestión de orden metodológico, en primer lugar,

trataré los agravios referidos a la atribución de la responsabilidad:

El juez destacó que la demandada T d V Z fue declarada rebelde y que si bien ello no altera las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba, sí permite tener por ciertos los hechos lícitos que se le atribuyen al rebelde. Lo cual comparto.

Además ponderó que en la órbita objetiva de la responsabilidad, una vez acreditado el hecho, incumbía a las accionadas alegar y probar alguna de las eximentes que establece la norma para liberarse de responder. Lo que no ocurrió.

Los agravios son en una primera mitad un copy & paste de lo dicho en la sentencia, y dos párrafos que dicen con otras palabras lo explicado por el juez: la rebeldía no releva al actor de probar la existencia del hecho, pero permite inferir presunciones contra el rebelde.

Luego aparece un refrito de todo lo manifestado en el alegato. La apelante refiere a la denuncia de siniestro acompañada a Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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fs. 77, de donde surgen los hechos relatados por la conductora rebelde ante “Orbis” y alega que la responsabilidad del accidente fue de la conductora de la Chevrolet Meriva, respecto de quien se rechazó el pedido de citación como tercera (fs. 137/vta.). La apelante sostiene que el accionar de dicha conductora constituye el hecho de un tercero por quien no debería responder.

Ahora bien, frente al reconocimiento de la ocurrencia del hecho, la declaración de rebeldía de la demandada, con las consecuencias disvaliosas que tal actitud procesa conlleva y la carencia de pruebas respecto de ese supuesto accionar de la conductora del Chevrolet Meriva –respecto de quien se rechazó la citación de tercero-, difícilmente la decisión del juez a quo pudo ser otra.

Con la denuncia de siniestro, si bien se tiene por acreditada la ocurrencia, pues es la propia aseguradora quien la acompañó, dicho documento no puede constituir la prueba de la eximente alegada por la propia compañía. Ello pues se trata de una declaración unilateral de la conductora del rodado frente a su compañía de seguros.

Destaco una vez más que las accionadas no han producido prueba alguna tendiente a demostrar la culpa del tercero alegada. Su plexo probatorio se ciñe a la denuncia de siniestro anejada a fs. 77. No pierdo de vista que la pericial mecánica ofrecida por la aseguradora fue desestimada por el a quo mediante resolución del día 26/04/21; pero tampoco dejo de meritar que no se ha replanteado en esta instancia; lo cual pone en evidencia la postura pasiva de la recurrente respecto de la acreditación de los hechos que postula.

Entonces, no habiéndose acreditado la responsabilidad del tercero por quien la aseguradora pretende no responder, dentro del marco normativo establecido por el juez -que comparto- no cabe más que confirmar lo decidido en la sentencia de grado.

Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

III.-

Incapacidad sobreviniente El juez fijó la suma de $500.000 por daño psicológico y rechazó lo reclamado para tratamiento psíquico y las partidas de orden físico, pues el perito no pudo examinar al actor.

Comento que, adicionalmente, la condena contiene intereses a la tasa del plenario “S.” desde el hecho 16 de agosto de 2017 sobre todos los rubros (dado que no existen partidas futuras)

hasta la sentencia; y estableció intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa para el caso de demora en el pago de la condena.

Este tribunal ha sostenido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.

La indemnización por discapacidad tiende a compensar las mermas en todo el ámbito de la integridad psicofísica del ser humano, como daño patrimonial indirecto. En tales condiciones no es idéntica –sino proporcional a las características particulares del sujeto- la apreciación de los porcentajes de incapacidad que usualmente se pide a los peritos médicos.

En el aspecto físico, el perito médico no pudo revisar al actor debido a su previo fallecimiento. Sin embargo, destacó que:

Transcurrieron tres años...

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