Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 18 de Diciembre de 2017, expediente CIV 053560/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte. 53.560/2012. “BUSTINDUY, M.V., c./

OSDE (ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS), s./ DAÑOS Y PERJUICIOS-RESP. PROF.

MÉDICOS Y AUX.” (J. 51).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER –

GALMARINI.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

  1. La sentencia de fs. 639/650 rechaza, con costas, la demanda promovida por M.V.B. contra I.J.G., contra OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios S.A.) y contra la Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro S.A.

    La actora imputó responsabilidad profesional al doctor G. como prestador de OSDE por mala praxis médica en la intervención quirúrgica llevada a cabo por el citado galeno en la clínica V.T. de propiedad de la Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro S.A. para la colocación de las prótesis mamarias que, por razones estéticas, se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2007.

    Fecha de firma: 18/12/2017 Alta en sistema: 19/12/2017 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #13429197#196245205#20171218133423793 Concluye la sentencia considerando en el presente caso, no se ha acreditado que el demandado doctor I.J.G. haya incurrido en una conducta reprochable en ocasión de su intervención, y que, por consiguiente, no puede endilgarse responsabilidad alguna al profesional ni a las codemandadas Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro S.A. y a OSDE.

  2. De lo así resuelto apeló la actora quien vierte los agravios en el memorial de fs. 695/705 que no mereciera respuesta.

  3. C. señalar, en primer término, que en este tipo de pleitos es fundamental atenerse a la pericia médica. La opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre el dictamen del perito en cuestiones que atañen a su incumbencia técnica. T. presente que aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, éste para apartarse de sus conclusiones debería encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o que se infieran de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa, si fuesen reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado –arg. art. 477 del CPCC- (conf., Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720; S.E., R. 1159 del 20/9/83; Sala A, R. 3556 del 13/3/84; esta S. en sentencia libre del 132.097 del 28/2/94, sentencias libres 156.750 y 164.398, ambas del 11/5/95; sentencia libre del 29/2/96, entre otros).

  4. Quiero comenzar haciendo mención a la trascendencia relativa que tiene la rebeldía del codemandado Fecha de firma: 18/12/2017 Alta en sistema: 19/12/2017 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #13429197#196245205#20171218133423793 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Goyenechea (decretada a fs. 246), no obstante su carácter censurable a la hora de valorar su conducta procesal. Cierto es que la rebeldía implica silencio ante las afirmaciones de la demanda, y por ello puede considerarse reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos afirmados en ella (arg. art. 356, inc.

    1. , CPCC), de manera que en caso de duda constituye presunción de verdad de dichos hechos (art. 60, Cód. citado). Sin embargo, “la rebeldía del demandado no...

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