Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 4 de Mayo de 2023, expediente CIV 039283/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

X. 39283/2013

B.P.A. Y OTRO c/ GAMBINO JORGE

ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 6).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 10/6/21 resolvió hacer lugar a la demanda incoada por P.A.B. y M.E.O., por si y en representación de su hija menor de edad O.M.B.,

contra J. De Cristofaro y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; condenándolos a pagar la suma de pesos doscientos trece mil quinientos ($213.500) en favor de P.A.B., el monto de pesos ochenta mil ($80.000) en favor de M.E.O. y el de pesos diez mil ($10.000) en favor de la menor O.M.B.. Todo ello, con más los intereses señalados en el considerando VI y las costas del proceso.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, la demandada y citada en garantía, y la Defensoría Pública de Menores e Incapaces Nº 5.

III.- La actora fundó su apelación con fecha 22/8/22, cuyo traslado fue contestado el 7/9/22.

Sus agravios versan en torno a la cuantía indemnizatoria respecto a los rubros incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral.

IV.- La demandada y su aseguradora expresaron agravios el 31/8/22, que fue respondido por la parte actora el 6/9/22.

Se quejan de la atribución de responsabilidad establecida en primera instancia, el “quantum” indemnizatorio otorgado por “tratamiento psicológico” y de la tasa de interés aplicada por la jueza.

V.- La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo el recurso de apelación deducido por la Defensoría de la anterior Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

13913440#367258987#20230503092115736

instancia y fundó la apelación el 17/12/22, que fue respondido por la demandada y citada en garantía el 6/2/23.

Critica el monto indemnizatorio otorgado en concepto de “daño moral” a favor de O.M.B., como así también que no haya otorgado suma alguna en concepto de “daño físico y psíquico”. Además,

solicita “se reduzcan los honorarios regulados a letrados, peritos y mediadora”.

VI.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 9/6/11 (ver f. 78 vta., punto III), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.

, entre otros).

VII.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

VIII.- Agravios relativos a la responsabilidad:

Se agravia la demandada y su aseguradora de la responsabilidad atribuida en primera instancia.

Sostienen que “…La Sra. J.M. De Cristofaro al iniciar la demanda -en autos acumulados “De Cristofaro J.M. c/

B.P.A. y Otros s/Daños y Perjuicios”- acompaña la denuncia de siniestros realizada por ante su aseguradora donde establece que el vehículo de su propiedad circulaba por la calle B. y cuando está cruzando C., el Gol venía a alta velocidad y lo impacta con su parte delantera a las dos puertas laterales derecha; en dicha denuncia de siniestros queda establecida que los daños del rodado marca Chevrolet Corsa lo son en su lateral derecho y que los daños en el rodado marca VW

Gol lo son en la parte delantera. Si bien la denuncia de siniestros resulta ser una declaración unilateral de los hechos no por ello resulta ser inválida…”

…La ocurrencia de dichos daños ha quedado probado con las cuatro fotografías acompañadas como prueba documental a fs. 13…

…De la simple observación del croquis existente en la pericia mecánica realizada por el Ing. B. en los autos acumulados ha quedado probado que el vehículo marca Chevrolet Corsa ya había cruzado más de la mitad de la intersección referida en autos y que resulta ser el vehículo embestido de conformidad a la localización de los daños en su parte lateral derecha y lo fue por la parte delantera del rodado marca VW Gol, razón por la cual el agente activo en la producción del mismo es este último vehículo,

máxime que se trata de un cruce sin semáforo…

.

…La única prueba por la cual el a-quo hace lugar a la demanda es la declaración del testigo Sr. Ávalos…completamente parcial a la parte que lo designó a tal fin…

.

Por lo expuesto pretende que “…se revoque el decisorio cuestionado ante la manifiesta abusividad en la valoración de la prueba incurrida…”.

El presente caso tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual ha participado el Volkswagen Gol, dominio GUS 609, conducido por P.A.B., en compañía de M.E.O. y O.F. de firma: 04/05/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

M.B., y un taxi Chevrolet Corsa, dominio GTO 216, de propiedad de la demandada J. De Cristofaro.

Sabido es que, probado el contacto entre los rodados, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

En este orden de ideas, cuando la pretensión fue deducida por uno solo de los damnificados, quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente (vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa) que no puede consistir en su falta de culpa,

pues tal factor es extraño a la imputación objetiva.

Asimismo, para los supuestos de accidentes con colisión plural de automotores la Cámara estableció como criterio rector la doctrina plenaria recaída en la causa “VALDEZ, E.F.c.P.S. y otro”, de fecha 10 de noviembre de 1994. Allí se dispuso que el choque entre dos vehículos en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil, sino que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo.

No resulta objeto de debate la ocurrencia del siniestro vial invocado en la demanda como así tampoco quiénes fueron sus intervinientes. Es materia de discusión el modo en que sucedieron los hechos.

Los actores refirieron que se desplazaban por la calle M.C. y al llegar al cruce con la calle B. fueron embestidos en su lateral izquierdo por el taxi (cfr. art. 330 inc. 4 del CPCCN); (ver f. 78 vta. punto III).

Por su parte, la demandada y su aseguradora manifiestan que el Sr. J.G. conducía por la calle B., en la intersección con C. redujo aún más la velocidad y cuando ya había cruzado más de la mitad de la intersección hizo su aparición el rodado V.G. quien embistió con su parte frontal a la parte lateral derecha del Chevrolet Corsa (ver fs. 112 y 166 vta. punto III).

Debo resaltar que el artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y será en principio la parte actora quien deberá probar los hechos constitutivos de su reclamo,

por ser quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que...

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