Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Julio de 2017, expediente CNT 041344/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 41344/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80410 AUTOS: “B., OMAR OSVALDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada porque entiende que no existe nexo causal que permita responsabilizarla por las consecuencias dañosas generadas por la patología columnaria. Sostiene en su tesis recursiva que el a quo analizó supuestos de hecho que no habían sido introducidos por el actor en su demanda.

En este sentido, del escrito inaugural surge que el actor sufrió un accidente en ocasión del trabajo mientras realizaba sus tareas habituales de recolección de residuos y al levantar un montículo de membrana siente un fuerte tirón en la espalda e inmediatamente adormecimiento en la pierna izquierda (ver fs. 4vta.).

Si bien el apelante en su escrito de conteste refirió que se trataba de una enfermedad inculpable y no listada en LRT, lo cierto es que el accidente sufrido fue receptado por la ART quién comenzó a brindar las prestaciones médicas debidas hasta que rechazó el siniestro con derivación a su obra social.

Del examen médico producido en la causa surge que el actor sufrió hernia de disco en L4L5 y L5S1 que condicionó el compromiso de raíces nerviosas asociado a canal estrecho medular que provocó la lumbociatalgia bilateral motivo final de la intervención quirúrgica. En relación a las labores desempeñadas el médico sostuvo que la patología descripta en la columna lumbar se agravó como consecuencia de las mismas (ver fs. 102).

En tanto se encuentra firme que el accidente se produjo en ocasión del trabajo (no se ha desconocido el carácter laboral del infortunio sino su falta de inclusión en el listado de enfermedades), el sujeto determinado por la ley que debe responder es la ART (en tanto su vínculo contractual) y las secuelas físicas ocasionadas son las que dieron inicio a la acción especial en los términos de la ley 24.557.

En el punto debe señalarse que, como lo indica el propio legislador, la norma especial es una norma de seguridad social por lo que su función prioritaria es la reparación de la contingencia. La ley define el accidente de trabajo del siguiente modo en el artículo 6 punto1 y 2 LRT Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20171336#183478298#20170707142748661 “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…

  1. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará

    agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de...

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