Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Junio de 2011, expediente 6.825/09

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 6.825/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.742 CAUSA NRO. 6.825/09

AUTOS: “BUSTAMANTE MATIAS GASTON C/ SYNAPSIS ARGENTINA S.R.L. Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 501/503 ha sido recurrida por la parte actora a fs.

    513/529 y por la codemandada Edesur S.A. a fs. 533/544. También apelan los honorarios regulados en autos la perito psicóloga a fs. 530 y la codemandada Sinapsis Argentina S.R.L. a fs. 531.

  2. El actor, en primer lugar, se agravia por el rechazo del reclamo de diferencias salariales.

    La Sra. Jueza A quo desestimó la pretensión de reconocimiento de una mayor jornada que la registrada, considerando insuficientes las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor, que tienen juicio pendiente contra la demandada.

    Al respecto, concuerdo con la Sra. Jueza de grado en que las declaraciones aludidas en el memorial recursivo no bastan para demostrar la realización de una mayor cantidad de horas que las liquidadas por la empleadora. Con relación a G. cabe observar que realiza apreciaciones genéricas ya que dice que la jornada podía extenderse si había algún problema en las redes, sin precisar cuándo habría ello acontecido y cuánto tiempo más debió trabajar el actor, a fin de permitir establecer si el Sr. B. trabajó más cantidad de horas que las liquidadas por Synapsis. Tampoco resulta preciso el testimonio de M. que señala que dependía de la demanda de trabajo y que la jornada se alargaba dependiendo del sistema de emergencia. Por último, S. indica que se podían quedar 8, 10 ó 12 horas y tampoco individualiza cuando el actor habría trabajado esa cantidad de horas.

    En virtud de lo expuesto, dado que no resulta posible acreditar la realización de horas extras sólo mediante presunciones y que el resto de la prueba aportada a la causa no permite establecer concretamente que el reclamante hubiera cumplido mayor cantidad de horas que las liquidadas a través de los rubros horas adicionales u horas nocturnas simples, estimo que esta parte del reclamo no puede prosperar.

    Sin perjuicio de ello, observo que asiste razón al apelante en cuanto refiere que la demandada le abonó un salario básico inferior al previsto para un empleado de comercio que cumple media jornada según el CCT 130/75. En efecto, según el contrato 1

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    de fs. 62/64 se estableció un sueldo bruto básico mensual de $ 438,31 cuando -según el convenio aludido- le correspondía la suma de $ 542,02 (ver fs. 379). Ello generó una diferencia mensual de $ 103,71 pero además, al liquidarse el valor horario en base a aquél salario ($ 4,56), también se habrían registrado diferencias en las horas adicionales y horas nocturnas simples pues debió calcularse a $ 5,64 la hora. Sin embargo, habida cuenta que, de acuerdo a lo informado en el Anexo I (fs. 357/358) a partir de diciembre de 2006 se adicionó el incremento Acdo. 12/4/2006 ($ 94,68),

    llevando la remuneración a $ 532,99 y que las horas aludidas se liquidaron en base a este último salario ($ 5,55 la hora), sólo se registraría a partir de esa fecha una diferencia mensual de $ 9,03 y la diferencia proyectada sobre el valor horario sería de $ 0,09. En consecuencia, cabe revocar lo decidido en origen y admitir las diferencias salariales reclamadas con el alcance antes expuesto.

    Por otra parte, visto la prescripción opuesta por la accionada, que no produjo prueba para acreditar la iniciación del trámite de reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de marzo de 2007 (fs. 89

    y siguientes) y que en dicha oportunidad se hubieran efectuado reclamos por diferencias salariales como asimismo que el trámite iniciado ante el SECLO el 14 de mayo de 2007 (fs. 210vta.) suspendió el curso de la prescripción por seis meses (doctrina del Plenario Nº 312 del 6/6/06), cabe considerar que se encuentran prescriptos los reclamos anteriores al 14 de noviembre de 2006.

    De acuerdo a lo expuesto, corresponde condenar a la demandada al pago de diferencias salariales que deberá calcular el perito contador en la oportunidad del art. 132 de la L.O., debiendo establecer, por el período no prescripto, la diferencia entre la remuneración mensual abonada por la demandada y la que surge del CCT de $

    542,02 y recalcular las horas adicionales y horas nocturnas en base a un valor horario de $ 5,64, consignando cuáles son las diferencias que se adeudan en virtud de ese método de cálculo. El monto obtenido llevará los intereses dispuestos en origen desde la exigibilidad de cada crédito hasta su efectivo pago.

  3. También se alza el actor contra la mejor remuneración normal y habitual fijada a los efectos del cálculo indemnizatorio por despido.

    Considero que asiste razón al recurrente en cuanto pretende que se tome como mejor remuneración la suma de $ 758,23, que ha sido determinada en el informe pericial contable dado que ello resulta del Anexo I de fs. 357/358 y comprende rubros que conforman la remuneración mensual, normal y habitual que percibía el trabajador.

    Asimismo, tengo en cuenta que el Fallo Plenario Nº 298 del 5/10/2000 en autos "B.R.A. c/Lotería Nacional S.E. s/despido" estableció que, para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser "promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y habituales" (art. 245 L.C.T.), lo que avala la remuneración aludida anteriormente.

    En consecuencia, también correspondería revocar este aspecto del decisorio y la indemnización por antigüedad debería fijarse en la suma de $ 1.516,46.

  4. Por último, el actor se agravia porque no se hizo lugar a su reclamo de indemnización por daños y perjuicios por acoso moral o laboral.

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    El recurrente sostiene, entre otros argumentos, que el daño moral reclamado no está subordinado a la existencia de incapacidad psíquica y que el mismo fue solicitado para obtener una indemnización a la integridad o dignidad personal del trabajador.

    En el escrito inicial sostuvo como fundamento de este reclamo que en el caso, el ambiente de trabajo era altamente estresante y las características y formas de desempeño de las labores provocaron en el actor una violencia moral dañosa, porque atacó directamente aspectos tales como la dignidad humana, el derecho a la intimidad,

    la honra, el honor y la propia imagen así como la integridad moral del individuo y de sus consecuencias se puede reclamar la indemnización del daño moral (fs. 15vta.).

    Al respecto, tengo en cuenta que la pretensión del actor guarda cierta relación con los fundamentos expuestos la causa "C., G.J. de J. c/EdG. S.A s/despido" ( Sala II S.D. 97.496 del 09/12/2009) en orden a la existencia de un ambiente de trabajo nocivo y hostil que puede ser consecuencia de inadecuados estilos de dirección basados en un liderazgo autocrático o climas organizacionales cargados hacia la competitividad y con fallas en aspectos de comunicación, sistemas de recompensas u otros factores que afectan a todos o a una gran mayoría de los trabajadores de la empresa, sin embargo, considero que en el presente caso, tales extremos no han sido acreditados, por lo que la pretensión no debería ser receptada.

    En efecto, los testigos G. (fs. 295/296), M. (fs.325/1/326) y Scadutto(fs.437/ 438) todos con juicio pendiente contra las demandadas e impugnados a fs.329,330 y 440 respectivamente, se expidieron acerca de situaciones que no fueron mencionadas en el inicio y se han referido en forma por demás escueta y generalizada acerca de supuestos maltratos. O.: G. dijo saber que el actor quería que se organizara la empresa “…y la...

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