Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2010, expediente 37.608/2007

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.805 CAUSA N° 37.608/2007 SALA IV

BUSTAMANTE LUCAS HUMBERTO C/ TEGNAL S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL

JUZGADO N°70

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

JULIO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 565/575, se alzan la parte actora a fs. 583/586,

la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. a fs. 591/605, y la USO OFICIAL

demandada Tegnal S.A. a fs. 606/607, todas con réplica de su contraria a fs.

609/610, 614, y 612/620, respectivamente.

Asimismo, los peritos contador e ingeniero, la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y la ART coaccionada apelan la regulación de honorarios (v. fs. 578, 590, 585 vta. capítulo “Apela Honorarios”, segundo párr.,

y fs. 604 octavo agravio).

II. Estimo que la revisión debe orientarse a analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación, dado que la pretensión se circunscribe a obtener el pago de una reparación integral por el daño en la salud que padece el trabajador, ocasionado por las tareas cumplidas a órdenes de la demandada Tegnal S.A., desarrolladas en un ambiente laboral nocivo, en los términos de la responsabilidad que consagran los arts. 1113, 1109, y cctes. del Código Civil.

De acuerdo a ello, y ante la expresa limitación consagrada por el art. 39 de la LRT referida a la acción por daños y perjuicios con fundamento en el derecho común; como así también, en virtud de las restricciones que emanan del art. 1 de la LRT, en cuanto determina los alcances de la reparación de los daños derivados del trabajo al sistema creado por ella; considero prudente abocarme ante todo al estudio de los agravios vertidos por las coaccionadas con relación a los requisitos necesarios que admiten la procedencia del resarcimiento en la extensión y con el alcance pretendido por la parte actora.

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III. Sentado ello, el primer requisito para viabilizar la responsabilidad generadora del deber de indemnizar en el ámbito del derecho civil, es la existencia del daño cuya reparación se persigue, por lo que cabe analizar los agravios de las coaccionadas con relación al porcentaje de incapacidad determinado en la instancia de grado anterior, con sustento en las conclusiones del perito médico designado de oficio.

Al respecto, la aseguradora de riesgos del trabajo sostiene que la judicante soslayó los argumentos vertidos oportunamente en las sucesivas impugnaciones al peritaje médico efectuadas por su parte, a saber: a) la etiología de la dolencia columnaria que padece el demandante (artrosis de columna), b) que, no obstante la intervención quirúrgica a la que se sometió en virtud de ella, el actor no concurrió a la ART para la cobertura de dicha contingencia, lo que demuestra su carácter de enfermedad inculpable, c) la incidencia de la edad y el sobrepeso del accionante con relación a las afecciones que padece, d) la ausencia de nexo causal directo entre las condiciones de labor y las consecuencias dañosas cuya reparación se persigue, e) las contradicciones y omisiones en las que –a su entender- incurrió el perito médico en su informe, y f) la omisión de ponderar que las enfermedades mensuradas en el peritaje no se encuentran contempladas en el Listado de Enfermedades Profesionales; extremos a tenor de los cuales esgrime que dichas contingencias carecen de cobertura en el sistema de la LRT,

por lo que ninguna responsabilidad le compete en torno al reclamo de autos.

Agrega que la magistrada de grado anterior utilizó el máximo porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico (25%), cuando éste aplicó el método de la incapacidad residual, por lo que dicho porcentaje sólo asciende al 22,04% de la T.O. Por ello, solicita el pase de las presentes actuaciones al Cuerpo Médico Forense (v. capítulo “IV.2. Segundo agravio”, a fs. 594 y sgtes.).

Por su parte, la empleadora alega escuetamente que la Sra. Jueza a quo desatiende las claras impugnaciones efectuadas a la pericial médica, y se aparta de las conclusiones del experto en cuanto determinó una incapacidad del 22,5%

conforme el método de Balthazard (incapacidad residual), a la vez que sostuvo la existencia de un nexo concausal entre las condiciones de labor del demandante, y las patologías padecidas cuyo resarcimiento se persigue (v. capítulo

II. y II.1, a fs. 606).

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1. Ante todo, cabe puntualizar que, si bien la simple remisión a los argumentos vertidos en las presentaciones efectuadas en la instancia de grado anterior, no constituye la crítica concreta y razonada que exige la ley adjetiva para configurar el agravio, observo que la sentencia en crisis tampoco es muy explícita sobre la cuestión en debate con relación a los fundamentos vertidos por ambas partes en sus respectivas impugnaciones al peritaje médico, por lo que cabe considerar que los recursos satisfacen, en forma mínima pero suficiente, los requisitos del art. 116 de la L.O.

2. Sentado ello, la ART se queja porque la judicante soslayó la etiología de la patología columnaria que padece el actor, toda vez que el propio perito médico puntualizó que la cervicoartrosis es “…una afección de tipo crónico,

degenerativo, e involutivo, de origen congénito…y que es desencadenado por esfuerzos, posturas viciosas, o traumatismos

; a la vez que la artrosis de cadera USO OFICIAL

y la lumbociatalgia se debían “…a factores predisponentes dados por una espondiloartrosis lumbar y a factores desencadenantes…” (el subrayado me pertenece). En consecuencia, manifiesta que se trata de una enfermedad de origen degenerativo, tal como destacó en la impugnación vertida por ella a fs.

505/510.

Ahora bien, el análisis del origen de la artrosis revela que se trata de un proceso degenerativo articular evolutivo y concurrente con la edad, que tiene demostrada una importante carga genética autosómica, así como factores autoinmunes, endócrinos, y vasculares, entre otros reconocidos. Empero, ello no obsta a la conclusión del galeno en cuanto a que, tal como transcribe la propia apelante y se destacó en el párrafo anterior, dicha patología se desencadena y agrava por esfuerzos, posturas viciosas, y/o traumatismos. En este sentido, cabe ponderar el completo examen físico que llevó a cabo el experto designado en autos, quien con sustento en los estudios complementarios requeridos llevados a cabo en una institución pública (v. fs. 466/479), determinó que el demandante padece en la actualidad: a) cervicoartrosis por osteoartropatía de columna cervical con síndrome cervicobraquial, con trastornos radiológicos y clínicos; y b) artrosis de cadera, lumbalgia, con alteraciones clínicas, radiológicas, y neurológicas; conforme la clara descripción que formuló con relación a cada una de ellas en el informe presentado a fs. 491/497, al que me remito por razones de brevedad.

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Por ello, si bien resulta atendible el argumento de la recurrente en cuanto a que los microtraumatismos laborales no resultan ser la causa exclusiva de la artrosis, dado que no puede desconocerse su origen genético, ello no impide la configuración de un daño extra en la salud del trabajador que la padece, cuando el trabajo se constituye como causa origen de su agravamiento, en el marco del régimen jurídico en el que se sustenta el resarcimiento que se persigue. Con relación a la patología en estudio y su vinculación con el ámbito laboral, se ha expuesto en el Plenario del Cuerpo Médico Forense (del 5.5.94, pub. D.T. 1994-

B), que “la existencia de relación concausal sólo puede considerarse acreditada si se ha probado que UNICAMENTE se encuentran afectadas las articulaciones comprometidas en el desempeño de las labores o bien que, en el marco de un proceso artrósico generalizado, es de mayor significación la afectación de esas articulaciones estrechamente relacionadas con las tareas” (del comentario efectuado en la misma publicación citada precedentemente, por la Dra. M.T.Z. de C..

Desde esta perspectiva, observo que, pese a su edad (66 años), no se ha detectado en el actor un cuadro de artrosis generalizado, sino que, por el contrario, se advierte la afectación de un sector específico de la columna (cervical y lumbar). Así, el cuadro incapacitante del trabajador, permite individualizar la región topográfica de la lesión y atribuirla al trabajo y las posturas que aquél debía adoptar para ello según la descripción efectuada al inicio -circunstancia que, obviamente, resulta sujeta a prueba, y que será

analizada en el considerando siguiente, según el agravio puntual vertido sobre dicho aspecto-, de acuerdo a la descripción de la enfermedad efectuada por el Cuerpo Médico Forense, puesto que evidencia claramente el compromiso de los particulares sectores columnarios aludidos. En este orden de ideas, nótese además que el perito médico explicó que la incapacidad física, parcial y permanente que otorgaba al actor por la cervicoartrosis obedecía a la limitación funcional de dicho sector columnario y de los miembros superiores por irritación de las raíces nerviosas, para lo cual las tareas desarrolladas por el actor, según la descripción formulada por éste, se constituían como factor concausal idóneo.

De esta manera, el perito aclaró que, si bien el grado de incapacidad por dicha patología ascendía al 8% de la T.O., debía adecuarse a la porción del daño que 4

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario específicamente se generaba con el trabajo, de modo tal que redujo aquél al 4%

de la T.O. (v. desarrollo punto 1, a fs. 494 vta.).

Asimismo, luego de describir los distintos exámenes...

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