Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 1 de Octubre de 2018, expediente FTU 009105/2011

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 9105/2011 -BUSTAMANTE, JUAN FLORENCIO C/ FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUER, - APLICACION CONVENIO PREVISIONAL. JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA.-

S.M. de Tucumán, 01 de Octubre de 2018.-

Y VISTO: El recurso de apelación deducido a fs. 203 y CONSIDERANDO:

Que viene la presente causa a consideración de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 30 de junio de 2017 (fs. 202) que resuelve: “no hacer lugar a la nulidad articulada por improcedente”.

Manifiesta en el escrito de expresión de agravios (fs.

210/212) que la sentencia de grado, al rechazar el planteo de nulidad, confunde el eventual conocimiento que su representada haya podido tener, al momento de contestar el oficio, sobre la existencia de una acción en su contra, con la notificación ad solemnitatem que debe tener cualquier traslado de la demanda.

Afirma que el hecho de que haya tenido conocimiento de la acción, como parte demandada, de ninguna manera inhibe a la actora de su obligación de notificar la demanda, en los términos de los arts. 135 y 339 del CPCCN.

Agrega además que, para que quede trabada la litis, es necesario que se corra traslado de la demanda y se notifique a la parte en el domicilio real. Aduce que el juez, al decretar, cita una Fecha de firma: 01/10/2018 Alta en sistema: 02/10/2018 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #163565#213736890#20181002084124356 legislación que nada tiene que ver con el presente caso; de hecho, al contestar la manda judicial (oficio), la accionada se limitó a informar lo requerido por el juez, lo que no significa que se haya referido al fondo de la cuestión. Sostiene que deviene tan evidente, que jamás se la tuvo por rebelde en autos en los términos del art.

59 del CPCCN. En definitiva, solicita se declare la nulidad de todos los actos procesales realizados con posterioridad al momento en que debió notificar la demanda, con costas.

Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios a fs. 214/215; por lo que estando firme el llamado de autos para sentencia, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal.

Que luego de una atenta lectura de todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, este Tribunal advierte que lo planteado por el recurrente co-demandado debe ser acogido, en mérito a las razones que a continuación se pasan a exponer:

Presentada la demanda que inicia J.F.B., a fs. 49/54 y fs. 58, el Señor Juez de anterior grado, mediante providencia de fecha 23/02/12, le “imprime el trámite...

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