Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 094125/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

94125/2019

B.G., D.W. Y OTRO c/

EMPRESA DE TRAMSPORTE AMERICA SACI LINEA 105

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de febrero de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 02/12/2022 (v. dictamen de f. digital 91) la Sra.

    Defensora de Menores de primera instancia apeló la resolución de fecha 28/06/2022 (f. digital 88), que declaró operada la caducidad de instancia. Luego, la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara -manteniendo el recurso deducido-, fundó sus agravios con fecha 08/02/2023 (v. dictamen de fs. digitales 103/109).

    La quejosa sostuvo que la causa tramitó sin la debida intervención de la Defensoría de Menores, conforme lo prescripto en el art. 103 del Código Civil y Comercial y art. 43 de la ley 27149.

    Arguyó que la ausencia de participación del ministerio pupilar afectó

    directamente el derecho de defensa del menor involucrado, por lo que considera que la caducidad de la instancia no puede operar en su contra. En consecuencia, solicita que se revoque la resolución apelada.

    (v. dictamen -pág. 4 del documento digital párrafos 3ero. y 4to.)

    Por su parte, la actora interpuso recurso de apelación con fecha 04/07/2022 (f. digital 89), el cual fue concedido a f. digital 90. Fundó

    sus agravios con fecha 15/07/2022 (fs. digitales 91/94), cuyo traslado -conferido a f. 92 punto III- fue contestado por la contraria a fs.

    digitales 96/97.

    Se agravia por considerar que la falta de impulso del proceso se debió a un error del juzgado. Al respecto afirma: ¨Esta parte, nunca dejo de impulsar el proceso, todo lo contrario, el a quo omitió colocar el mismo en el casillero, lo cual habilito que el sistema permitiera dejar nota al suscripto y por ende esta parte no realizo presentaciones ¨, agregó ¨Si el expediente se hubiera encontrado en letra, el sistema electrónico ME HABRIA IMPEDIDO DEJAR NOTA, es decir, que el Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    error no fue del suscripto, sino del a quo, quien omitió tal movimiento: Recuerde que sólo podrá́ visualizar los expedientes en los días y horarios de NOTA habilitados y aquellos que respeten una situación que no sea en LETRA¨ (v. apartado II del memorial.

    Segundo agravio, párrafos 3ro. y 4to.).

  2. En primer lugar corresponde abocarse al tratamiento de los agravios vertidos por el Ministerio Pupilar:

    Sabido es que la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (Conf. CN. Civ y Com. Fed. Sala II, del 24.3.98, “Edesur SA c/

    Unilán S.A. s/proceso de ejec.”, también CNCiv esta S.R.311.158

    del 22.11.00; R.315.922 del 23.2.01 entre otros). Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado.

    Sentado lo anterior, se señala que la sanción que nuestro ordenamiento sustantivo prevé para los actos realizados con relación a los intereses de los incapaces sin la intervención del representante promiscuo es la de nulidad (Conf. art. 103 del Código Civil y Comercial).

    Cabe recordar que la Corte expresó, que es "...descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones" (Conf. C. 1096.

    XL

  3. R.-. de P., V.S.L. c/ ANSeS

    s/daños y perjuicios-, sentencia del 19 de mayo de 2009, ver también Fallos: 325:1347 y 330:4498 y doctrina de Fallos: 305:1945 y 320:1291).

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    A su vez, es menester agregar que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 103 del Código Civil y Comercial y art. 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 27.149, el Defensor de Menores es parte esencial y legítima en todo asunto judicial o extrajudicial en el que intervenga un menor de edad, e incluso puede deducir todas las acciones y adoptar las medidas que sean necesarias para su mejor defensa en juicio, bajo pena de nulidad de todo acto que hubiere lugar sin su participación.

    En ese sentido se ha dicho que, "La falta de remisión al Ministerio Pupilar de un expediente en que interviene un menor, con anterioridad al decreto de caducidad de la instancia, priva a éste de efectuar en tiempo oportuno los planteos que resulten pertinentes para la adecuada defensa de sus representados, lo que supone privarlos de obtener una solución ajustada a derecho. La actuación del Defensor de Menores es complementaria de la del representante del menor, quien asiste y controla sin excluirlo pero no se agota en la actuación dual y conjunta con el representante directo" (Sumario 17068 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N° 8/2006, Sala D, "F., M.A. c/

    Ahumada, G.M. s/ Beneficio de litigar sin gastos", Lexis Nexis JA 3/1/2007, p. 52). Es que, en los supuestos en que la parte que debe instar el proceso, posee la tutela promiscua de un funcionario designado legalmente; no puede hablarse de una sanción por falta de actividad impulsoria si el representante legal desconocía que pesaba sobre él ese deber.

    Ahora bien, dicho criterio -al que este Tribunal adhiere- no modifica lo decidido en autos, toda vez que el juzgado de grado cumplió en debida forma con la vista prescripta en la norma aludida,

    dando intervención al Ministerio Pupilar al inicio de las actuaciones anoticiándolo de su promoción y mediante vista posterior. Por lo que no...

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