Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 013593/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

EXPTE. Nº CNT 13593/2018/CA1

Expte. Nº CNT 13593/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87774

AUTOS: “BUSTAMANTE, EDUARDO ALEJANDRO c/ ASOCIACION CIVIL GOLF

CLUB JOSE JURADO s/DESPIDO” (JUZG. Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G.D.V. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el día 18/08/2023 que hizo lugar a la demanda incoada, interpone recurso de apelación la parte actora el día 24/08/2023, escrito que mereció réplica de su contraria en fecha 31/08/2023.

  2. Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado, ya que supone que el Acta 2764 de la CNAT fue dispuesta con una sola capitalización de intereses y no con la adecuada capitalización anual periódica.

    Para así decidir, el sentenciante de grado, en orden a la capitalización de los intereses, dispuso que: “En orden a los intereses, al monto de condena se adicionarán los previstos por las Actas CNAT Nros. 2601 (desde el 21/05 /2015), 2630 (desde el 27/04/2016) y 2658 (desde el 01 /12/2017) y los lineamientos del Acta CNAT N° 2.764 del 07/09/2022), teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de los créditos (28/11/2017 -

    fecha del distracto) y la fecha de integración de la litis (15/06 /2018).

  3. Sin embargo, en sentido opuesto al apelante, entiendo que el juez de grado aplicó los lineamientos del Acta CNAT 2764, lo que implica la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770

    inc. b CCyCN, tal como se verifica en autos.

    En efecto, el planteo esgrimido por el accionante resulta inoficioso, por cuanto en el mismo surgen aplicados los parámetros dispuestos en el Acta mencionada,

    incluso en los términos peticionados por el apelante. Por lo tanto, corresponde desestimar el planteo articulado por la parte actora y confirmar la sentencia de origen.

  4. En atención al modo en que se resolvió la cuestión, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (cfr. art. 68, 2do párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en...

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