Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Febrero de 2020, expediente CIV 040750/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

B.G.I. CONTRA TRANSPORTE

LARRAZABAL CISA Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente N° 40.750/ 2010

Juzgado N° 58

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los autos caratulados “BUSQUETS

GRACIELA ISABEL CONTRA TRANSPORTE LARRAZABAL CISA Y

OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr.

O.O.Á. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 427/ 430 que rechazó la demanda, expresó agravios la actora a fs. 467/ 468, cuyo traslado fuera contestado por la demandada y citada en garantía a fs. 472/ 474.

Antecedentes

La actora, G.I.B., reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en el evento acontecido el día 8 de septiembre de 2009, a las 13.30 horas aproximadamente. Señaló que se hallaba esperando el ómnibus de la línea 117 en la parada de L. y S., subió al interno 829 para comenzar su viaje al barrio Lugano 1y2 cuando, al arribar a su destino y mientras se disponía a descender, el chofer reinició bruscamente la marcha, haciéndole perder el equilibrio y la estabilidad, cayendo pesadamente de espaldas sobre la cinta asfáltica, causándole lesiones de importante consideración. Adujo que, con la ayuda de algunas personas presentes en el lugar, logró trasladarse al Hospital Escuela de la UAI a fin que le brinden atención; diagnosticándole traumatismo de brazos, codos Fecha de firma: 26/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

y rodillas, un cuadro de carácter grave de hernia de disco, de cervical y el desplazamiento de dos vértebras.

En su contestación, “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” negó la ocurrencia del hecho narrado por la actora. Señaló que de la información brindada por la empresa demandada, no existen registros de un accidente ocurrido en el modo,

tiempo y lugar descriptos en el escrito inicial. Negó que pasajero alguno de la línea 117 interno 829, en la fecha denunciada, hubiese sufrido lesiones; negó también que la actora hubiese viajado en la unidad descripta en calidad de pasajera en las circunstancias apuntadas. Alegó

que la empresa accionada tomó conocimiento del dudoso suceso narrado, a raíz de un llamado telefónico de la comisaría 48; en dicha denuncia la fecha y lugar referidos por la aquí reclamante, no coinciden con lo expuesto en la demanda. Solicitó el rechazo de la pretensión incoada, con costas.

Transporte Larrazabal Comercial e Industrial Sociedad Anónima

contestó adhiriendo al responde de la aseguradora.

  1. La sentencia.

    La Sra. Jueza de grado, tras el análisis de la prueba producida, concluyó que la accionante incumplió la carga de acreditar la ocurrencia misma del siniestro. Destacó que las escasas y contradictorias pruebas producidas, no alcanzan a evidenciar la existencia del evento y su vinculación con los daños invocados; por lo que corresponde -a su criterio- rechazar la demanda, con costas a la actora vencida (art. 68

    del C. Procesal).

  2. Los agravios.

    La actora objeta el decisorio, señalando que no puede dejar de reconocerse que se ha acompañado boleto de trasporte, el cual se usaba Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    en ese momento, el que se encuentra agregado a fs. 4 de la causa penal.

    Además, que existe un testigo, viajero del mismo colectivo, quien manifestó que se encontraban muchos pasajeros en la unidad y en una frenada se fueron todos para adelante y ella se cayó por la parte de la puerta delantera; bajando a ayudarla, mientras el chofer arranco y se fue. Entiende que se ha demostrado la existencia del suceso y también el nexo causal entre el mismo y las lesiones que presentara, que fueron constatadas por la perito; como también surgen del certificado que indica que fue atendida en el Hospital Universitario.

  3. Acreditación del hecho antijurídico. La responsabilidad.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que se denuncia acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Sabido es que en los juicios de esta índole se hace menester acudir al grado sumo de probabilidad acerca de la verdad,

    pues no es la convicción absoluta lo que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral y para ello, es...

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