Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 053054417/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53054417/2010/CA1 En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. De Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53054417/2010/CA1, caratulados: “BUSLEIMAN DE L.O.R.C. Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 87 y 88, contra la resolución de fs. 81/86, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 81/86?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. De Dios, D.A.R.P. y D.O.P.A..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 81/86, interponen recurso de apelación los apoderados de la ANSES y Provincia de S.J., a fs. 87 y 88 respectivamente, los cuales son concedidos a fs. 89 2) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 93/95 vta., se presenta el apoderado de ANSES En primer lugar, se manifiesta en contra de la ultraactividad de las prescripciones de las leyes provinciales ordenada en la sentencia. Expresa que, en ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos. Expresa que, al quedar derogadas las leyes provinciales y sus movilidades, le son enteramente aplicables las disposiciones que en materia de movilidad dispone la ley 24.463.

A continuación, invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8686953#241659923#20190815103547965 que “…el derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley derogada.”, por lo que, derogada la ley cesa el derecho a que los haberes se reajusten de conformidad con dicha ley, ya que no hay derecho adquirido a la ultra actividad de una ley.

Hace reserva del caso federal.

3) Seguidamente, a fs. 96/102 expresa agravios la recurrente Provincia de S.J. En primer lugar, se agravia respecto de la falta de legitimación activa y pasiva existente en autos, teniendo en cuenta que la Resolución es dictada con posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia que se produce con fecha 01/01/96. Manifiesta que el a quo, tampoco considera que la determinación del haber y su correspondiente porcentaje es establecido directamente por ANSES, que es quien aplica las leyes nacionales 24241 y 24463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que el actor se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.

En segundo lugar, se queja en cuanto en la resolución atacada, se dispone que la Provincia de S.J., proceda a efectuar una liquidación y un reajuste del haber jubilatorio, para lo cual el Estado Provincial ya no tiene facultades, precisamente en virtud de que se ha transferido todo el sistema previsional a la Nación, cuyo organismo habilitado y competente para hacerlo es la ANSES que además, es el organismo que dictó la resolución objeto y motivo del presente proceso judicial, de manera tal que el Sr. Juez impone a través de la sentencia una conducta a la que no está obligada la Provincia de S.J. en aplicación del Régimen actual establecido por el Acuerdo de Transferencia y la legislación que rige en materia previsional.

Por último, se agravia considerando que el a quo, al referirse a la contestación de demanda instaurada por ANSES, omite referirse a las pautas determinadas en la contestación d demandada realizada por la Provincia de S.J..

Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8686953#241659923#20190815103547965 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53054417/2010/CA1 4) Corridos los traslados pertinentes, atento que las partes no contestan, a fs. 105 se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

5) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse presente que a fs. 35 del Exp. Administrativo Nº 040-27-04926965-5-001-

000001 obra la resolución Nº 626-89 fechada el 31/05/1989, por medio de la cual la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, acordó a la titular de autos el beneficio de jubilación Preferencial, por aplicación del Art. 1º y 2º de la Ley 5494.

En efecto, de las constancias de autos surge que las demandadas recurrentes no desconocen el tipo de beneficio del que goza la actora ni el régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial 5494 y 4266, con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de S.J. al Estado Nacional, que fuera aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de Enero de 1996.

Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), tal como acontece con el causante en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema” (CSJN “N., R.R. s/ haberes asignación familiar por hijo”, fallos 320:2599, id 320:2260, entre muchos otros).

Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en todos los supuestos serán Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8686953#241659923#20190815103547965 aplicables a partir de la entrada en vigencia las leyes nacionales Nº 24.241 y 24.463, no es menos cierto que la aludida cláusula tercera también establece en forma categórica lo siguiente: “El Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la normativa provincial descripta en la cláusula primera, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos”.

Entiendo que el compromiso asumido por el Estado Nacional en la referida cláusula tercera del Convenio de Transferencia (a favor de los beneficiarios sanjuaninos que pasaron a la órbita nacional), aun teniendo en cuenta el condicionamiento pactado en cuanto a que los montos de las prestaciones transferidas serán respetados, “con el límite fijado en materia de topes por las leyes nacionales 24.241 y 24.463”, no puede entenderse restringida con respecto a la protección de la garantía constitucional que les reconoció la ley local. En base a ella es que se obtuvo el beneficio, esto es, el 82% móvil de la remuneración mensual, que por todo concepto percibe el agente activo en la categoría que reviste al momento del cese.

Menos aún, podría interpretarse en forma limitada el compromiso asumido por el Estado Nacional, cuando en el quinto (5º) párrafo de la aludida cláusula tercera, como señalé más arriba, también se acordó lo siguiente:

El reconocimiento de los derechos adquiridos efectuados en esta cláusula, se refiere a situaciones en las que se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de...

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