Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Marzo de 2023, expediente CCF 005363/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 5363/2019

BUSETTI, M.P. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA

s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, de febrero de 2023. DAB

BUSETTI, M.P. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA

s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023. DAB

VISTO: el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23.5.22, fundado por la actora el 16.8.22, cuyo traslado fuera contestado por la demandada el día 19.9.22 y oído el Ministerio Público Fiscal en su dictamen del 4.2.23 y,

CONSIDERANDO:

  1. En la sentencia apelada, el magistrado hizo lugar en forma parcial a la demanda entablada por M.P.B. contra el Banco de la Nación Argentina, condenando a este último a abonar a la actora la suma de dólares estadounidenses un mil doscientos treinta y dos (U$S 1.232.-) con más los intereses y costas del proceso.

    Para decidir de tal modo, tuvo por acreditado que la actora era titular de un depósito a plazo fijo en dólares por la suma de U$S 6.000.-,

    con fecha de vencimiento el 22.04.2016. También tuvo por demostrado que la demandada al momento del cobro, le retuvo la cantidad de U$S 1.232 en concepto de gastos, percibiendo la actora en consecuencia, la suma de u$s 4.771.- el día 14.3.2019.

    Luego de reseñar la normativa aplicable al contrato de plazo fijo, estimó que la actora acudió tardíamente a retirar los fondos depositados.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    En dicho sentido señaló que, pese a que el plazo fijo venció en abril de 2016,

    compareció a retirarlo en marzo de 2019, lo que facultó a la entidad demandada a transferir las sumas a “saldos inmovilizados” y comenzar el proceso de cobro de cargos de conformidad con la normativa aplicable al contrato en cuestión.

    Empero, sostuvo que la retención de las comisiones no podía superar el valor de la “carta certificada plus” (servicio básico de hasta 150

    grs.) del Correo Oficial de la República Argentina S.A. y desde la fecha de vigencia que no podía ser inferior a 60 días corridos desde la comunicación.

    Haciendo propio el informe efectuado por la perito contadora, concluyó que la comisión máxima que podría retener la accionada en el período desde que comenzó a correr el plazo y hasta el efectivo retiro de los montos era de $

    6.144.- y no de U$s 1.232 como retuvo.

    Pese a ello, desestimó la pretensión relativa a los daños y perjuicios reclamada por la actora, esto es, lo inherente al agravio moral y al daño punitivo. Luego de invocar la denominada “teoría de los actos propios”, puso de relieve que la percepción de las comisiones se produjo como consecuencia del retardo de la actora en retirar el dinero de la institución bancaria. Por ende, consideró que el perjuicio no se habría producido sin la participación inexcusable de la propia víctima.

  2. Contra dicha resolución se alza la parte actora. Señala que en el decisorio en crisis se tuvo por reconocida la notificación por carta certificada de que el Banco comenzaría a percibir las comisiones pese a que el contenido y percepción de dicha misiva fue expresamente negado y desconocido al contestar el traslado de la documental presentada por la demandada. Señala que existieron dos misivas, una en el año 2016 y la segunda en el 2019 y que sólo fue reconocida esta última.

    Añade que no se tuvo en consideración que la percepción de las comisiones se justificó a partir de la remisión de una notificación cuya Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    diligencia la demandada no acreditó y que, por otro lado, no se aplicaron las reglas de interpretación en materia de derecho del consumidor.

    Señala que la percepción de las comisiones fue improcedente porque el banco se encontraba facultado para percibirlas a partir de los 60

    días a contar desde la notificación fehaciente de tal imposición, que se produjo recién el 24 de enero de 2019 y los fondos fueron retirados antes de que se cumpliera dicho plazo.

    Se agravia, además, de la fecha desde la cual corresponde el cómputo de los intereses. A tales fines, sostiene que la mora debe contemplarse desde la fecha en que fue a retirar los fondos y se produjo la retención indebida, es decir el 14 de marzo de 2019.

    Agrega que la sentencia incurre en extra petita ya que ninguna de las partes solicitó que se faculte a la demandada a abonar en pesos a la cotización del dólar MEP, decisión que además, contraría sin fundamento lo dispuesto por el artículo 1.390 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por otro lado, impugna el rechazo de las partidas reclamadas en concepto de daño moral y daño punitivo. En este sentido, invoca que el perjuicio se produjo por la percepción indebida de la demandada, que la actora no tuvo ninguna responsabilidad en su producción. Con relación al daño punitivo, sostiene que el caso debe analizarse con mayor rigor ya que la conducta fue desplegada por el Banco oficial de la República Argentina,

    cuyo accionar debe ser ejemplar, máxime cuando lo que se encuentra en juego es la confianza en el sistema bancario.

  3. Ante todo, es pertinente destacar que el Tribunal analizará aquellos agravios que sean conducentes para la correcta composición del diferendo. Ateniéndose así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (conf. CSJN, Fallos:

    265:301; 278:271; 287:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal.

    No se encuentra controvertido que el vínculo entre las partes se configuró a través de un contrato que se encuentra regulado en el artículo 1392 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esa norma se refiere a los conocidos en plaza como “depósitos a plazo fijo”, en los que el depositante goza del derecho a una remuneración si mantiene el dinero depositado en el banco por un determinado lapso; que puede prolongarse en el tiempo, de convenir las partes la sujeción de la operación al sistema de renovación automática, en el que se realiza una nueva imposición, adicionando la entidad bancaria al capital los intereses devengados en el período transcurrido —capitalización—, los que ya quedarán consolidados en el patrimonio del cliente quien, si requiere la restitución antes de la conclusión de un nuevo período o del preaviso convenidos, perderá solo los accesorios devengados en el último.

    El plazo mínimo de un depósito de este tipo es de treinta días para los depósitos a tasa de interés fija, y de ciento veinte y ciento ochenta días, para los de tasa de interés variable; en el último caso, suele pactarse el pago periódico de intereses. Los depósitos a plazo fijo no retirados ni renovados a su vencimiento son transferidos a cuentas a la vista denominadas saldos inmovilizados, cuyos titulares pueden retirar la suma del capital y los intereses oportunamente devengados hasta que se produjo el vencimiento del plazo, generalmente con deducción de las comisiones bancarias aplicadas por el mantenimiento de los fondos sin movimiento, ello en tanto hubiera sido debidamente informado al cliente y conste en el contrato (conf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, G.C., S.P., M.H., Directores - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015 T IV pág. 113 y sus citas).

    Además, el artículo 3.7.1. de la comunicación “A” 6462 del Banco Central de la República Argentina, titulada “depósitos e inversiones a Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    plazo” establece que “los fondos radicados en cuentas de depósitos y de inversión se transferirán a Saldos Inmovilizados al vencimiento de las imposiciones” y que “…Esta transferencia de fondos admite la aplicación de comisiones sobre los saldos inmovilizados, pero únicamente en la medida que las entidades lo comuniquen previamente a los titulares..”. Para ello,

    instituye que el monto de los cargos no podrá superar, por mes calendario, el valor de la “carta certificada plus” (servicio básico de hasta 150 grs.) del Correo Oficial de la República Argentina S.A., y a la fecha de vigencia que no podrá ser inferior a 60 días corridos desde la comunicación.

    En suma, el meollo de la cuestión se encuentra en verificar si la demandada acreditó en debida forma el diligenciamiento y efectiva notificación de los efectos de la falta de retiro de los fondos al vencimiento del plazo fijo ya que, conforme con los principios que rigen el onus probandi, incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido (cf. primer párrafo del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Se trata de un imperativo del propio interés de cada litigante, una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que invoca como fundamento de su pretensión, pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (conf. esta Sala, causa 4389/2010 del 29.12.22; FASSI, S.C, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea,

    1980, T.I., pág. 162 y ss.).

    Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser...

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