Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 19 de Junio de 2012, expediente 40.066

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA – CHACO.-

S.D. L° XII, F° 5067/70, S.. Civil N° 2.-

SISTENCIA, diecinueve de junio del año dos mil doce. (s.v.).-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: CSJN “BUSEMI, M.A.D. s/

ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. deduce apelación art.195 bis del CPCCN en autos: “BUSEMI, M.A.D. c/ ORÍGENES SEGUROS DE

RETIRO S.A. y Otro (Ex. J.. 7062/02)”, E.. Nº40.066 según Registro de Cámara.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, de los autos principales (Expte. N° 7062/02 tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Resistencia) surge que la USO OFICIAL

    parte actora promueve Medida Autosatisfactiva en los términos del art.

    232 bis del C.P.C.C.CH., a efectos de que se ordene a Orígenes Seguros de Retiro S.A. –Sucursal Resistencia- la restitución de los fondos depositados en dicha entidad en dólares estadounidenses según Póliza Nº 50107/0

    Certificado 21/3 en la moneda de origen o su equivalente en pesos según la cotización del mercado libre de cambios. A tal fin, impugna el bloque normativo conformado por el “corralito financiero” y “la reprogramación”

    de la devolución de los depósitos en tanto importan –dice- una clara violación del derecho de propiedad garantizado por la Carta Magna (Arts.

    14 y 17).-

    Destaca a fin de acreditar la procedencia de la medida requerida,

    la indisponibilidad del dinero en cuestión causa a su parte graves perjuicios y que, a su vez, comprometen el cumplimiento de obligaciones asumidas.-

    A tal fin, la accionante cuestiona la constitucionalidad del bloque normativo conformado por el “corralito financiero” y “la pesificación” de sus ahorros, sosteniendo que han vulnerado derechos amparados por garantías constitucionales.-

    El “a-quo” resuelve (ver fs. 15/23 del expediente de Juzgado que corre por cuerda) despachar la Medida Autosatisfactiva peticionada por entender que los elementos aportados en la causa avalan el planteo efectuado y surgir con claridad la verosimilitud del derecho lesionado. En 1

    consecuencia, declara la inconstitucionalidad del plexo normativo cuestionado y ordena a la aseguradora que restituya a la parte actora el total de la suma impuesta en dólares en la referida entidad según Póliza Nº

    50107/0 Certificado 21/3.-

  2. Disconforme con la decisión de grado, la entidad demandado deduce –a fs. 8/43- recurso de apelación “per saltum” ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del hoy derogado art. 195

    bis del CPCCN.-

    Liminarmente la recurrente fundamenta sus agravios: a)

    cuestionando la competencia de la Justicia Provincial para conocer en las presentes actuaciones, por cuanto las normas que se impugnan –dice- son derecho federal, b) e invocando el marco de emergencia en que fue dictado el plexo normativo cuestionado en la especie; c) que los fundamentos vertidos por el “a-quo” para sustentar la inaplicabilidad de las restricciones normativas del denominado corralito financiero devienen de la mera voluntad del juzgador; y d) finalmente, resalta la razonabilidad de la normativa impugnada y del interés público comprometido.-

    Tales agravios no obtuvieron réplica de la actora.-

  3. A fin de pronunciarse, corresponderá tratar en primer término la cuestión de competencia planteada por la apelante señalando sobre el particular, que sin perjuicio de lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “Kiper”1, en el presente caso se debe tener en cuenta que la medida fue planteada ante la autoridad judicial que en la oportunidad era la correspondiente (Poder Judicial de la Provincia del Chaco), ante la cual fue iniciada, despachada y ejecutada2 en los términos de una norma legal que así lo autorizaba (el art. 232 bis incorporado al Código Procesal Civil y Comercial del Chaco por la Ley también provincial N° 4559) esto es, con anterioridad a la sanción y publicación de la ley de la Nación que estableció la competencia federal (art. 6 de la Ley 25.587, B.O.

    26/04/2002), de manera tal que –en lo que aquí interesa- resulta irrelevante la falta de un dispositivo legal que consagre el instituto de la medida autosatisfactiva en el sistema procesal federal.-

    Ello así toda vez que, atento al principio de irretroactividad de las leyes –consagrado por el art. 3 del Código Civil-, la posterior federalización 1 (CSJN “KIPER, C.M. Y OTROS s/AMPARO”),

    2en fechas 12.02.02 y 18.03.02, según constancias de fs.23/31 y 70/71 del expediente de Juzgado que corre por cuerda Poder Judicial de la Nación de la materia por esta última norma citada (art. 6, Ley 25.587) no puede alterar derechos adquiridos dentro de la legalidad del sistema vigente en la Provincia del Chaco, jurisdicción ordinaria donde -se reitera- la Medida Autosatisfactiva de marras fue iniciada, despachada y ejecutada de conformidad con las facultades otorgadas a los jueces ordinarios de la provincia del Chaco por los arts.19 de la Constitución Provincial; y 232 bis y concordantes del CPCCCH.-

    En consecuencia, la pretensión de la recurrente no puede tener favorable andamiento.-

  4. El thema decidendum:

    Así las cosas, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado en determinar si la aseguradora recurrente se encuentra obligada a abonar al actor el monto adeudado por los rescates de la póliza de seguro de retiro (individualizada en el escrito introductorio) en la moneda pactada en origen, esto es, en dólares estadounidenses; o si, en USO OFICIAL

    su caso, resulta aplicable al “sub-litem” lo establecido en la normativa de emergencia, tornando por ende procedente la aplicación de la teoría de la imprevisión, y la excesiva onerosidad sobreviniente en la prestación de la aseguradora.-

  5. Sentado lo anterior, es preciso señalar que en casos que guardan similitud con el presente se ha declarado la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de las normas aquí atacadas, con base en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., E.S.” el...

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