BUSCHIAZZO, RICARDO LUIS c/ ESTADO NACIONAL (AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 06 Junio 2023 |
Número de registro | 380 |
Número de expediente | FBB 001926/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1926/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 6 de junio de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 1926/2022/CA1, caratulado: “BUSCHIAZZO,
R.L. c/ ESTADO NACIONAL –ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) s/Acción Mere Declarativa de
Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo
para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 77 contra la sentencia de fs. 70/76
del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de la instancia de grado resolvió hacer lugar
a la acción entablada por R.L.B. y, en consecuencia, declaró la
inaplicabilidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de
impuesto a las ganancias, texto según ley 27.346 y 27.430 en relación al beneficio
previsional del actor.
Asimismo, ordenó a la AFIP abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación
previsional del actor, y, REINTEGRAR la totalidad de los montos retenidos a los
mismos en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la
interposición de la demanda (cf. Fallo “G., Punto III, Parte Resolutiva del fallo
citado) con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual
publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.
CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros).
Por último, impuso las costas por su orden en atención a la
naturaleza de la cuestión debatida y conforme al cambio de legislación determinado
por la promulgación de la Ley Nº 27.617 (BO 21/04/2021, art. 73, segundo párrafo del
CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios hasta tanto denuncien y acrediten
los mismos en autos su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra dicha sentencia, la letrada apoderada de AFIP
interpuso recurso de apelación (f. 77) y a fs. 79/91 presentó la expresión de agravios
correspondiente.
En síntesis, sostuvo:
-
la sentencia, al condenar a su representada a reintegrar las
sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda, ha soslayado el hecho
Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
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que el objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado
pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y
no de condena;
-
que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado
los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y
que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por el
Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en
materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de la Constitución Nacional;
-
que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al
artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica
USO OFICIAL
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,
en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que
refiere a la cobertura global de esas prestaciones;
-
tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que
surge del análisis de la norma constitucional en particular del artículo 17 al
garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia
fundada en ley;
-
en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso
especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o
enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación
personal de los accionantes al caso particular de G., y que resulta evidente que los
actores no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la
situación de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la
pretensión de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los
sujetos pasivos que afrontan el impuesto;
-
que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el
fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes
análogos;
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-
que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del
tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción
de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de
demanda a dicho precedente y sus posteriores;
-
de manera subsidiaria, indicó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso y sostuvo que la tasa de interés aplicable comienza a correr desde el
momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683, y que, a diferencia de lo dispuesto
USO OFICIAL
por la jueza a quo, dicha tasa se encuentra legalmente determinada en la Resolución
598/2019APNMHA;
-
por último, sostuvo que la tasa de interés aplicable comienza a
correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683, y que, a diferencia
de lo dispuesto por la jueza a quo, dicha tasa se encuentra legalmente determinada en
la Resolución 598/2019APNMHA;
3ro.) Corrido traslado del memorial a la parte actora por el
término de ley, el apoderado de la misma contestó a fs. 93/101.
4to.) Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que el actor –en lo que aquí interesa– promovió acción meramente declarativa
contra la AFIP a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad del actual art. 82
inc. c) de la ley 20.628 y las normas complementarias y reglamentarias de la misma y
se ordene el cese en la retención y oportunamente la devolución de las sumas retenidas
inconstitucionalmente en concepto de “Impuesto a las Ganancias”, ello, acorde a los
parámetros establecidos recientemente por la CSJN en los autos “G.” del
26/03/2019 y “G.” del 7/05/2019.
5to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social
tendrán carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
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haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
USO OFICIAL
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
6to.) Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo
de ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, la aplicación al caso del
precedente en cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada ante la sanción de la
nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de
Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de
los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la
pauta de “un monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones,
sin considerarse la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación
tributaria, tal como allí lo exigió la CSJN.
Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba
tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización
...
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