Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2023, expediente FBB 001926/2022

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1926/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 6 de junio de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 1926/2022/CA1, caratulado: “BUSCHIAZZO,

R.L. c/ ESTADO NACIONAL –ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) s/Acción Mere Declarativa de

Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo

para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 77 contra la sentencia de fs. 70/76

del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de la instancia de grado resolvió hacer lugar

a la acción entablada por R.L.B. y, en consecuencia, declaró la

inaplicabilidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de

impuesto a las ganancias, texto según ley 27.346 y 27.430 en relación al beneficio

previsional del actor.

Asimismo, ordenó a la AFIP abstenerse de continuar

descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación

previsional del actor, y, REINTEGRAR la totalidad de los montos retenidos a los

mismos en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la

interposición de la demanda (cf. Fallo “G., Punto III, Parte Resolutiva del fallo

citado) con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual

publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.

CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros).

Por último, impuso las costas por su orden en atención a la

naturaleza de la cuestión debatida y conforme al cambio de legislación determinado

por la promulgación de la Ley Nº 27.617 (BO 21/04/2021, art. 73, segundo párrafo del

CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios hasta tanto denuncien y acrediten

los mismos en autos su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra dicha sentencia, la letrada apoderada de AFIP

interpuso recurso de apelación (f. 77) y a fs. 79/91 presentó la expresión de agravios

correspondiente.

En síntesis, sostuvo:

  1. la sentencia, al condenar a su representada a reintegrar las

    sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda, ha soslayado el hecho

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36243067#371474037#20230606122106918

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    que el objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado

    pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y

    no de condena;

  2. que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

    superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado

    los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y

    que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por el

    Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en

    materia tributaria conforme los artículos y 17 de la Constitución Nacional;

  3. que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al

    artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica

    USO OFICIAL

    la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las

    Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la

    Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,

    en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que

    refiere a la cobertura global de esas prestaciones;

  4. tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que

    surge del análisis de la norma constitucional en particular del artículo 17 al

    garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia

    fundada en ley;

  5. en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso

    especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o

    enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación

    personal de los accionantes al caso particular de G., y que resulta evidente que los

    actores no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la

    situación de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la

    pretensión de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los

    sujetos pasivos que afrontan el impuesto;

  6. que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el

    fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes

    análogos;

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  7. que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del

    tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción

    de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de

    demanda a dicho precedente y sus posteriores;

  8. de manera subsidiaria, indicó que, en caso de confirmarse la

    sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

    impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

    devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir

    previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

    completo del caso y sostuvo que la tasa de interés aplicable comienza a correr desde el

    momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683, y que, a diferencia de lo dispuesto

    USO OFICIAL

    por la jueza a quo, dicha tasa se encuentra legalmente determinada en la Resolución

    598/2019APNMHA;

  9. por último, sostuvo que la tasa de interés aplicable comienza a

    correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683, y que, a diferencia

    de lo dispuesto por la jueza a quo, dicha tasa se encuentra legalmente determinada en

    la Resolución 598/2019APNMHA;

    3ro.) Corrido traslado del memorial a la parte actora por el

    término de ley, el apoderado de la misma contestó a fs. 93/101.

    4to.) Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado que el actor –en lo que aquí interesa– promovió acción meramente declarativa

    contra la AFIP a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad del actual art. 82

    inc. c) de la ley 20.628 y las normas complementarias y reglamentarias de la misma y

    se ordene el cese en la retención y oportunamente la devolución de las sumas retenidas

    inconstitucionalmente en concepto de “Impuesto a las Ganancias”, ello, acorde a los

    parámetros establecidos recientemente por la CSJN en los autos “G.” del

    26/03/2019 y “G.” del 7/05/2019.

    5to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social

    tendrán carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    Fecha de firma: 06/06/2023

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    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1926/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    USO OFICIAL

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

    6to.) Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo

    de ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, la aplicación al caso del

    precedente en cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada ante la sanción de la

    nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de

    Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de

    los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la

    pauta de “un monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones,

    sin considerarse la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación

    tributaria, tal como allí lo exigió la CSJN.

    Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba

    tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización

    ...

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