Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 7 de Noviembre de 2013, expediente 017408/2010

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los siete días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BUSCHIAZZO, JUAN ANTONIO C/ CASA SISTEMA DE SALUD SISTEMA ASISTENCIAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL P/ABOGADOS DE LA P. DE BS. AS.” (Expediente N° 055780, del Juzgado Comercial N° 21, Secretaría N° 41 y N° 017408/10 del Registro de ésta Cámara)

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., T. y O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 462/479?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. J.A.B., por derecho propio, promovió demanda contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 18 del Reglamento General de esa institución, en cuanto exige la cancelación de la Poder Judicial de la Nación al pago de las costas.

      Con carácter liminar dio cuenta del proceso judicial por el que debió

      transitar para obtener su jubilación, en atención a que la ahora demandada le imponía como condición para acceder al mentado beneficio, la cancelación de su matrícula de abogado en esta ciudad. Refirió con detalle a lo resuelto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en aquellas actuaciones.

      Dijo que por más de 13 años abonó por el sistema de salud que ofrece la demandada una cuota médica que representaba el 10% de su haber jubilatorio.

      Empero, en el mes de febrero de 2010 al percibir sus haberes advirtió que la cuota en cuestión había sufrido un notable incremento (de $ 328.80 originarios a $

      921,80).

      Como consecuencia de ello –añadió- requirió explicaciones a la Caja quien 50 días más tarde se limitó a indicar que había actuado de conformidad con lo previsto en art. 18 del Reglamento; es decir: que descontaba el valor total de la cuota médica, sin subsidio alguno, por no haber cancelado la matrícula en circunscripción ajena al ámbito provincial. Además, en dicha ocasión, le fue aclarado que la doctrina que sentó la Corte Provincial en el fallo dictado a su favor, no era aplicable en el caso.

      Sostiene que la Caja no se encuentra habilitada para imponer la mentada condición, la que resulta inconstitucional, desigual e injusta.

      Más tarde modificó y amplió los términos de su demanda en fs. 92 y Poder Judicial de la Nación distinción que allí se efectúa entre las distintas categorías no es arbitraria, (ii) por error administrativo durante un lapso prolongado de tiempo no descontó al actor la totalidad de la cuota médica, pero no puede hablarse de derecho adquirido, (iii)

      la Caja puede acordar o suprimir beneficios y en el caso concreto se intenta beneficiar a aquellos jubilados que han dejado efectivamente de trabajar y por tanto no perciben honorarios profesionales, (iv) no garantizó al actor ni la perennidad del régimen ni la inmutabilidad de sus requisitos, ni el monto del costo original, (v) no se vulnera el principio de igualdad ante la ley y, (vi) no procede el daño moral pretendido pues en materia contractual, la interpretación es restrictiva.

    2. En fs. 415 dictaminó la Sra. Fiscal General (v. fs. 527).

  2. La sentencia recurrida.

    En el decisorio de fs. 462/479 el juez a quo admitió –bien que por un importe inferior al requerido- la demanda incoada por J.A.B. contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a quien le impuso las costas del proceso.

    Para así decidir, declaró el magistrado la inconstitucionalidad del art.

    18 del Reglamento General de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires –modificado por el Directorio de dicha entidad el 13.07.2001- en cuanto exige la cancelación de la matrícula nacional de abogado para acceder al beneficio que representa el tope del 10% de la cuota médica de la Poder Judicial de la Nación Señaló, con carácter liminar, que correspondía hacer un distingo conceptual entre el derecho a percibir una jubilación, objeto de tratamiento en la mentada causa, con los parámetros para determinar la contraprestación dineraria que conforma la cuota mensual por haber adherido voluntariamente al Sistema Asistencia que presta la demandada. No obstante ello, sostuvo que en ambos casos se pretende incidir en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena jurisdicción, lo cual sólo puede venir impuesto por un sistema legal con validez y eficacia nacional; condiciones éstas últimas que no reúne el reglamento impugnado.

    Indicó que la norma en cuestión, al privar indebidamente al actor de un derecho concedido originariamente y que subsiste respecto de los demás afiliados que no tienen intención de ejercer la profesión en esta jurisdicción, provocó la reducción de sus haberes pasivos, afectando su nivel de vida en forma confiscatoria e injustificadamente desproporcionada.

    Consideró, por otra parte, que correspondía encuadrar el vínculo contractual entablado por el actor con su ahora contrincante en el ámbito de la normativa de la ley de defensa del consumidor, por lo que la interpretación de la norma cuestionada debía efectuarse en beneficio del asociado.

    Finalmente, ponderó las conclusiones que brindó el experto contable, relacionadas con el impacto negativo que en la economía del actor produjo la supresión del subsidio.

    Poder Judicial de la Nación Además, concedió al actor en concepto de daño moral la suma de $

    20.000, con más los intereses. Meritó muy especialmente para así decidir: (a) la actitud desaprensiva y arbitraria de la demandada, (b) las declaraciones testimoniales que dan cuenta del efecto nocivo que sobre la persona del actor tal proceder acarreó y (c) la circunstancia de que la demandada no se hizo presente en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de confesión.

    Admitió el reclamo en concepto de daño punitivo por considerar que la demandada no otorgó un trato digno al Sr. B., en los términos del art.

    8 bis de la ley 24.240. Fijó por el rubro en cuestión la suma de $ 5.000 a la fecha del dictado de la sentencia, conforme fuera explicitado en fs. 490.

  3. Los recursos.

    El actor apeló la sentencia en fs. 484. El recurso fue concedido libremente en fs. 490 y el incontestado escrito de expresión de agravios devino glosado en fs. 497/501.

    C.A.S.A. Sistema de Salud, Sistema Asistencial de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, dedujo recurso de apelación en fs. 488. El juzgado proveyó esa presentación en fs. 490. Los agravios obran en fs. 502/510 y su responde en fs. 514/524.

    [a] Las críticas del actor pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) la suma fijada en concepto de daño punitivo resulta reducida, máxime en tiempos de inflación y, simbólica frente a la conducta de la Caja que demoró prácticamente Poder Judicial de la Nación indebida (esto es: 28.2.2010), y (iii) le agravia que el a quo estableciera la indemnización en concepto de daño punitivo a la fecha del decisorio. Pidió -al igual que el daño moral-, se ordene liquidar intereses desde la fecha del hecho dañoso.

    [b] La demandada postuló la revocación íntegra del fallo por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR