Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Julio de 2022, expediente CAF 007078/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

7078/2021

BUSACCA, M.M. c/ EN-AFIP-DGI-LEY 27605 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de julio de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que M.M.B. interpuso una acción declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la Ley Nro. 27.605,

    que estableció el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” y las normas reglamentarias y complementarias.

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de ejecutar reclamar el pago del referido “Aporte Solidario”.

  2. Que por la resolución del 2 de marzo de 2022 el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar requerida.

    Para así decidir, luego de desarrollar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, sostuvo que prima facie y dentro del análisis acotado que permitía un planteo cautelar, no aparecía demostrado el perjuicio grave de imposible reparación ulterior que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma pudiese ocasionar al demandante.

    Expresó que la imposibilidad alegada por la demandante para afrontar el pago no aparecía sumariamente acreditada a través de los argumentos desarrollados en su escrito inicial. Añadió que no se podía desconocer que la AFIP había previsto, mediante las Resoluciones Generales Nro. 4942/21 y 4997/21, planes de facilidades de pago a fin de atenuar el impacto que la ley pudiese producir sobre el patrimonio de los contribuyentes y facilitar el cumplimiento de este aporte excepcional en tiempo de emergencia.

    Por otro lado, señaló que tampoco surgía sumariamente acreditado que, en caso de prosperar su pretensión, la Fecha de firma: 05/07/2022

    Alta en sistema: 06/07/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    contribuyente no pudiese recuperar el aporte realizado a través de la vía de la repetición prevista en la Ley Nro. 11.683; ni tampoco que se hubiera invocado un daño irreparable sobre la base de hechos objetivos y demostrables.

    Precisó que, además, el examen de la inconstitucionalidad de la Ley Nro. 27.605 era una cuestión compleja y que su tratamiento excedía el estrecho marco de conocimiento que permitía un proceso cautelar, de manera que consideraba prima facie que no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. Al respecto, postuló que solamente era posible verificar la procedencia del agravio constitucional esgrimido luego de un pormenorizado examen de los hechos, de la ley cuestionada y de la Constitución Nacional al momento del dictado de la sentencia y una vez concluido el amplio marco de debate que se desarrollaría a lo largo de todo el proceso.

    Finalmente, indicó que el análisis relacionado con la confiscatoriedad del Aporte Solidario cuestionado se presentaba ajeno a un proceso cautelar.

  3. Que, contra esa resolución, la demandante interpuso el recurso de apelación el 7 de marzo de 2022, que fundó el 17

    de marzo de 2022.

    En cuanto interesa, la recurrente se agravia por considerar que el “Aporte Solidario” establecido mediante la Ley Nro.

    27.605 es un tributo confiscatorio que afecta su derecho constitucional a la propiedad.

    Por otro lado, expresa que la demandada no necesita atravesar todo el proceso de determinación de oficio para exigir el pago del tributo cuestionado, sino que puede requerir en dictado de una medida cautelar en los términos del artículo 111 de la Ley Nro. 11.683.

    Añade que la repetición del tributo no evita el perjuicio que pretende evitarse con el dictado de la medida cautelar.

    Afirma que en la resolución apelada no se analizaron los planteos relativos a la “analogía” del tributo cuestionado con el Impuesto sobre los Bienes Personales y su irrazonabilidad.

    Indica que la certificación contable acompañada como prueba documental demuestra la confiscatoriedad alegada.

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Alta en sistema: 06/07/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

  4. Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.

    77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a tal efecto, se debe...

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