Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Agosto de 2020, expediente CAF 028363/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

28363/2019 BUS TELEVISION SA TF 24598-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de agosto de 2020 [CMP]

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Fiscal de la N.ión por sentencia obrante a fs. 151/157 vta., por mayoría, resolvió revocar, con costas, la resolución 227 del 26 de noviembre de 2004 dictada por el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Norte de la AFIP -

    DGI, mediante la cual se había determinado de oficio la obligación de la recurrente frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) —períodos fiscales mayo de 1999 a mayo de 2001,

    ambos inclusive—, se liquidaron intereses resarcitorios y también se aplicó la multa prevista en el art. 45 de la ley 11.683.

    Para así decidir, el TFN relató que confirme surge del informe final de inspección que obra a fs. 210/217 del cuerpo principal de las actuaciones administrativas, el ente fiscal constató que la firma actora adquirió una cantidad de automóviles durante los períodos bajo análisis, computándose el crédito fiscal de esas compras, y que los rodados fueron incluidos en cuentas de “gastos”. A su vez, con sustento en que la recurrente no tiene por actividad gravada la compra-venta de automotores y en atención a lo que prescribe el art.

    12 de la ley del IVA, la AFIP impugnó los créditos fiscales producto de aquellas adquisiciones, y toda vez que no se prestó conformidad con el ajuste, se inició el correspondiente procedimiento de determinación de oficio que concluyó con el acto impugnado.

    En ese orden, el tribunal estableció que la cuestión nuclear a resolver consistía en determinar la procedencia del cómputo del crédito fiscal producto de las operaciones de compra de automóviles, que el contribuyente califica como “insumos”, entregados en el programa televisivo “Sábado Bus” producido por la empresa accionante.

    El TFN —en el voto de mayoría—señaló que el artículo 12 de la ley de IVA

    incorporó oportunamente, a través de la ley 24.475, restricciones al cómputo de créditos fiscales mediante la creación de una ficción legal que vulnera el principio general del gravamen —dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 12—, que condiciona el cómputo del crédito fiscal a que aquél se vincule con operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación. Así pues, que esta excepción a la regla general mencionada,

    prohíbe el cómputo de créditos fiscales originados en ciertas compras, importaciones,

    locaciones y prestaciones bajo el supuesto que dichas operaciones no se vinculen con actividad gravada.

    Explicó que se trata de una ficción jurídica en la que el legislador atribuye, a determinados supuestos de hecho, efectos jurídicos que violentan e ignoran su naturaleza Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    real, imponiendo certezas improbables o falsas en virtud de no existir una relación natural entre ambos hechos.

    Luego de citar pasajes del mensaje de elevación del proyecto y de los debates parlamentarios de la ley 24.475 —que modificó el art. 12 de la ley de IVA—, sostuvo que la justificación de esta ficción sería su utilidad para evitar que responsables inscriptos en el IVA puedan computar como créditos fiscales aquellos que, presumiblemente, podrían originarse en consumos personales no vinculados con la actividad gravada.

    Y tras citar el artículo 12 de la Ley del IVA, el TFN señaló que la excepción dispuesta en el último párrafo, concurre en el sentido que se pretendió otorgar a la limitación,

    esto es que, salvo aquellos casos en que el automóvil sea un bien de cambio o un bien de uso con determinada afectación, se ficciona su destino para uso particular desvinculado de la actividad gravada.

    Agregó que “se entiende por bienes de cambio a aquéllos destinados a la venta en el curso habitual de la actividad del ente o que se encuentran en proceso de producción para dicha venta o que resultan generalmente consumidos en la producción de los bienes o servicios que se destinan a la venta, mientras que, los Bienes de uso, son aquellos bienes tangibles destinados a ser utilizados en la actividad principal del ente y no a la venta habitual y que posean una vida económicamente útil que exceda el ejercicio económico de su incorporación, siendo que, en el caso del impuesto a las ganancias, se legisla en los artículos 83, 84 y sus correlaciones de ley y disposiciones reglamentarias”.

    Expresó que “en función de lo antedicho y con acierto, el Fisco (fs. 31 y 32)

    niega a los automóviles adquiridos por la actora el carácter de bienes de cambio o bienes de uso pero, si el automóvil adquirido por la actora para su actividad gravada carece de tales atributos, restaría dilucidar entonces en qué otro carácter podría incorporarse un automóvil al patrimonio de un responsable inscripto. En este sentido la actora tampoco lo incorpora como una inversión —son aquellas realizadas con el ánimo de obtener una renta u otro beneficio—

    como así tampoco forma parte de otro tipo de activos corrientes o no corrientes”.

    Más adelante, el TFN —en el voto de mayoría— explicó que la actividad de la actora es la producción y distribución de programas de televisión y que los automóviles en cuestión fueron entregados, como premio, a los invitados a un programa de entretenimientos que la actora produce y analizó que “si el automóvil incorporado por la actora no forma parte de ningún rubro del activo de la misma, debe colegirse, sin hesitación, que se trata de una partida de resultado negativo, de un costo o gasto vinculado con sus ingresos gravados en tanto, tal como se encuentra acreditado en la causa, la actividad de la actora se encuentra alcanzada por el gravamen e incorpora al bien como un elemento distintivo de la misma”.

    Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA III

    28363/2019 BUS TELEVISION SA TF 24598-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    Añadió que, en este entendimiento, no puede interpretarse que la función dada al automóvil por parte de la actora forme parte de la hipótesis de evasión que llevó al legislador a imponer las limitaciones señaladas en el artículo 12 de la ley de rito. En este aspecto, afirmó el TFN que: “El automóvil en poder de la actora, al carecer de la cualidad de un activo de la sociedad, no puede constituirse en “gastos particulares o disposición de rentas”, ni en “erogaciones imputables al ámbito del uso o disposición de ingresos o rentas”,

    tampoco que “permita disminuir la carga tributaria de sectores de más altos ingresos a través de la utilización de determinadas franquicias o gastos”, menos aún se estaría “disimulando una remuneración con autos de uso particular pero a nombre de la empresa” ni el impedimento de su cómputo “da al sistema mayor transparencia y equidad al conseguir disminuir la evasión”, todas estas premisas que llevaron a los legisladores a cercenar el cómputo de créditos fiscales vinculados a los bienes en cuestión”.

    Por otra parte, sostuvo que el Fisco no cuestionó la vinculación del bien en crisis con la actividad de la actora, por lo que se reafirmaría la doble condición que hace a dicho crédito fiscal computable : a) la inteligencia de estar frente a un caso excluido de la hipótesis que sostuvo el legislador al dictar la norma bajo análisis , b) la vinculación de dicho crédito con la actividad gravada de la actora, la cual utiliza el automóvil como atractivo soporte del show televisivo a partir de lo cual obtiene ingresos de los canales de televisión y por publicidad, todos ellos gravados.

    Precisó —siempre en el citado voto de la mayoría del tribunal—que la actora aseguró estar ante un insumo o costo mientras que el Fisco negó tal entidad de insumo porque éste ingresa al proceso económico de la rubrada sin sufrir ningún tipo de transformación.

    A su entender, esa distinción resultó ociosa ya que lo relevante es que un crédito fiscal se vincule con la actividad gravada en cualquiera de sus etapas de aplicación —

    según el segundo párrafo del inciso a) del artículo 12 citado— lo cual no involucra sólo a un proceso económico de transformación sino a cualquier actividad de administración,

    financiación, comercialización, incluida la promoción, marketing, difusión, etc., —lo que incluye, a su vez, premios en cualquier tipo de competición o sorteos— siempre y en tanto se acredite la atinencia o atingencia entre cualquiera de ellos y la actividad gravada.

    Según el inferior en el caso tal conexión o vínculo aparece acreditado, tanto que el Fisco le recomienda a la actora (fs. 32) que si sustituye como premio los automóviles por otros bienes o dinero en efectivo la actividad no se vería afectada.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR