Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 27 de Septiembre de 2017, expediente FCB 034714/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “BUS BAR SHOP S.A. c/ A.F.I.P. s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a 26 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

BUS BAR SHOP S.A. c/ A.F.I.P. s/AMPARO LEY 16.986

(Expte. FCB 34714/2017/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado en contra de la providencia obrante a fs. 58, en la que el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 2, ha decidido: “Córdoba, 28 de julio de 2017. …Entrando al tratamiento de la cuestión traìda a debate, el proveyente advierte que no se configuran en la especie los presupuestos básicos para la procedencia de la acción de amparo instaurada previstos en el art. 43 de la CN. y art. 1 de la ley 16.986 en virtud de que la vía del amparo no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del procedimiento instaurado por la ley de procedimiento aplicable a la materia (Ley 11.683), caso contrario, el amparo dejaría de tener el carácter excepcional para convertirse en un medio normal ordinario. La acción de amparo no tiene por finalidad facultar a los jueces a sustituir los trámites y procesos ordinarios en tanto no se verifiquen los recaudos condicionantes para su procedencia. Por otra parte, de la documentación administrativa acompañada por la accionada, se advierte que habrían quedado firmes las sanciones de multa y clausura resueltas en contra del contribuyente por no haber hecho uso de los recursos administrativos previstos por la norma específica que regula la materia. Como corolario de lo expuesto, rechazase in limine la acción de amparo interpuesta y archívense las actuaciones una vez firme el presente proveído (conf. art. 3 de la ley 16.986)…FDO.:

A.S.F. (JuezF. de 1ra. Instancia)

.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M. –E.A..-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

I.V. los autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora, en contra de la resolución que rechaza “in limine” la presente acción de amparo.-

II. Brevemente corresponde formular una síntesis de la presente acción de amparo, la cual es deducida a fs. 39/50 vta. por la señora M.R.B. en su Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #30182880#189369083#20170927120041679 calidad de representante legal de la sociedad comercial denominada “BUS BAR SHOP SA.” en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el Tribunal: a) declare la nulidad e inaplicabilidad de las Resoluciones nro. 0475-17 y nro.

0349/17 (DV JUCO) dictada en las actuaciones AC/0165/17, AC/1364/16 respectivamente y de todos los actos posteriores a la misma; b) declare la inconstitucionalidad del ARTICULO 77 de la ley 11.683 en cuanto dispone en relación a las sanciones de multa y clausura, que la resolución de los funcionarios superiores que designe la AFIP, causa ejecutoria correspondiendo que sin otra sustanciación proceda a la ejecución de dichas sanciones; y c) decrete medida cautelar de no innovar, dejando sin efecto las notificaciones que resuelven establecer la fecha de efectivización de la medida de clausura, ordenando al ente fiscal se abstenga de clausurar el local comercial de la actora hasta tanto sea debatida y resuelta con sentencia judicial firme la procedencia de la sanción aplicada por la AFIP.

En lo que a la presente causa interesa, solicita además la revocación del acto administrativo que establece las fechas de efectivización de las sanciones impuestas por cuanto -afirma- las resoluciones mencionadas previamente no se encuentran firmes al no haber sido notificadas. Niega que la resolución notificada oportunamente se corresponda con aquellas que el ente fiscal pretende tener por notificadas. Por consiguiente, hasta tanto ello no ocurra las mismas no se encuentran firmes. Asimismo, pide cautelar mediante la que se ordene en modo urgente la suspensión de la medida de clausura dispuesta.

III. A fs. 58 de autos el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, rechaza in limine la presente acción de amparo por los fundamentos reseñados...

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