Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Mayo de 2022, expediente CAF 016862/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 3 de mayo de 2022.- MBR

Y VISTOS: estos autos, caratulados “BURZI, CAYETANO

VICENTE (((MC))) C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” expte. nro. 16862/2021, y CONSIDERANDO:

I.Q., mediante el pronunciamiento del 11 de marzo de 2022, la Sra. jueza de la instancia de origen ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor y fijó el plazo de la medida hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos.

Asimismo, dadas las especiales circunstancias evidenciadas en autos, dispuso —previa caución juratoria— que la demandada diera cumplimento con lo ordenado dentro del plazo de diez días corridos, computados a partir del día siguiente a la notificación de ese pronunciamiento (conf. CNCAF, Sala II, in re: “Daroux, J.H. c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16.986”, expte. N°63875/19, resolución del 26/05/2020).

Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y de recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

(del 26/03/2019) y destacó la doctrina establecida en el fallo “Calderale,

L.G.c.A. s/reajustes varios”, donde el Alto Tribunal denegó el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, quedó

firme el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado involucrado. Asimismo, ponderó

que, en concordancia con la doctrina anteriormente mencionada, esta Cámara había acogido medidas cautelares similares a la planteada en autos.

Destacó que teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso y la edad avanzada del actor, se debía tener por configurada la verosimilitud del derecho y el peligro en la Fecha de firma: 03/05/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

demora, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el peticionante podría sufrir un perjuicio inminente o irreparable (conf. en igual sentido CNCAF, Sala I, in re:

L.R.E. c/ EN AFIP s/ incidente de medida cautelar

, del 20/11/2019; y Sala V, in rebus: “De Urquiza Lucía Carmen c/ EN - AFIP y otro s/ amparo ley 16.986”, del 26/09/2019, e “I.G., A. c/

EN AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 31/10/2019).

En tales condiciones, hizo lugar a la medida cautelar pretendida con los alcances aquí reseñados, imponiendo las costas a la parte demandada.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 15 de marzo de 2022, la AFIP-DGI, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido el pertinente traslado, la actora formuló sus réplicas.

    Con fecha 21-3-2022 la magistrada de grado desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal,

    concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  2. Que la demandada se agravia por cuanto la sentencia impugnada, resuelve conceder la medida cautelar solicitada.

    En primer lugar, invoca lo dispuesto por el art.

    1. , inc. 4°, de la ley 26.854 y hace alusión a la identidad del objeto de la pretensión cautelar con el del proceso principal, destacando que tratándose de la suspensión de la aplicación de una ley que se encuentra vigente, la medida otorgada implica un prejuzgamiento por parte de la Sra. jueza de grado.

      Así entiende que el pronunciamiento recurrido devino en una resolución anticipada de la cuestión de fondo.

      En consecuencia, manifiesta que esta suerte de adelanto de jurisdicción vulneró seriamente el derecho de defensa de su mandante, así como el debido proceso adjetivo consagrado en el art.

      18 de la Constitución Nacional.

      Por otro lado, remarca que la sentencia resulta arbitraria y que unicamente –según entiende- se limita a remitirse a fallos de otros tribunales y de la CSJN, sin analizar los argumentos de su mandante, rechazándolos sin fundamentos.

      Fecha de firma: 03/05/2022

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

      Alega que dicha falta de argumentación resulta especialmente grave por tratarse de una medida cautelar dictada contra el Estado Nacional, que afecta la recaudación de tributos que sirven para el funcionamiento de aquél, y que –por ello- tienen un ordenamiento propio que recepta su carácter restrictivo.

      Manifiesta que su mandante había esgrimido argumentos válidos que no fueron refutados ni respondidos, relativos al carácter federal de la normativa cuya suspensión se ordenó, e incluso acerca de fundadas diferenciaciones de este caso con el precedente “G..

      Expone los requisitos que enseña la “doctrina más autorizada” referidos a cuando una sentencia resulta arbitraria.

      A su vez, se queja de que no se ha disctuido la posición sentada por el Fisco en cuanto al interés público comprometido;

      ni la normativa federal en la materia; ni –seriamente- la verosimilitud en el derecho invocado, ya que no se ha hecho más que referir a argumentaciones genéricas que remiten a otros casos. Y como agravante entiende que se ha utilizado en forma analógica un precedente cuyos antecedentes fácticos difieren de los de este caso.

      Cita doctrina del Máximo Tribunal en apoyo de su tesitura.

      Por otro lado, se agravia de la aplicación del fallo “G., entendiendo que no es asimilable a la presente.

      Efectúa una reseña de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G. y alega que el caso bajo examen difiere de lo allí decidido, en tanto no se ha demostrado claramente que los porcentajes de retención sean confiscatorios o irrazonables, ni que impidan la manutención del actor y,

      por lo tanto, que se encuentren en una situación similar a los tomados en cuenta por el Máximo Tribunal en el precedente citado, ya que allí las retenciones oscilaron entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso. Expone que, en el caso, las retenciones se encuentran también muy por debajo del 35% de retención receptado por la CSJN como límite de la confiscatoriedad.

      Fecha de firma: 03/05/2022

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Señala que el accionante no alega problemas de salud que puedan mermar su ingreso como sí ocurría en el precedente citado.

      Remarca que, en este caso, ni se retiene tanto al beneficiado ni se alegan los mentados problemas de salud, por lo que la sentencia no es coherente en asimilar este caso a ese precedente; ni en señalar como parámetros indicativos de “vulnerabilidad” tres supuestos que no se configuran en la especie.

      Advierte que...

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