Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Mayo de 2023, expediente FBB 008941/2022

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8941/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 4 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 8941/2022/CA1, caratulado: “BURSTEIN, Nidia

Irene c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de

apelación interpuesto a f. 67 contra la sentencia de fs. 61/66 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción entablada por la

    Sra. N.I.B. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los

    arts. 23 inc. c, 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    y ordenó el cese de la retención y oportunamente la devolución de las sumas retenidas

    inconstitucionalmente.

    Asimismo, condenó a la AFIP a que se abstenga de continuar

    descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones

    previsionales de la actora, y, el reintegro de la totalidad de los montos retenidos a la

    actora en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición

    de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual

    publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.

    CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185).

    Por último, impuso las costas por su orden en atención a la

    naturaleza de la cuestión debatida y difirió la regulación de los honorarios

    correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten los

    mismos en autos su situación previsional e impositiva (fs. 61/66).

  2. Contra dicha sentencia, el apoderado de la AFIP interpuso

    recurso de apelación, por causarle la misma un gravamen irreparable (f. 67).

    En su expresión de agravios sostuvo –en síntesis– que:

    1. la sentencia, al condenar a su representada a reintegrar a la

      actora las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda, ha soslayado

      el hecho que el objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra

      limitado pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de

      certeza y no de condena;

    2. que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

      superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado

      Fecha de firma: 04/05/2023

      Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8941/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

      los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y

      que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por el

      Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en

      materia tributaria conforme los artículos y 17 de la Constitución Nacional;

    3. que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al

      artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica

      la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las

      Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la

      Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,

      en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que

      USO OFICIAL

      refiere a la cobertura global de esas prestaciones;

    4. tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que

      surge del análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al

      garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia

      fundada en ley;

    5. en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso

      especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o

      enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación

      personal de la accionante al caso particular de G., y que resulta evidente que la

      actora no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendida en la situación

      de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión

      de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos

      pasivos que afrontan el impuesto;

    6. que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el

      fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes

      análogos;

    7. que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del

      tributo y a la inaplicabilidad del precedente “G.” al caso, señaló que la sanción de

      la Ley N° 27.617 y su promulgación por Decreto N° 249/2021(B.O. 21/04/21) sella la

      suerte de cualquier subsunción de la pretensión de demanda a dicho precedente y sus

      posteriores;

      Fecha de firma: 04/05/2023

      Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8941/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    8. de manera subsidiaria, indicó que, en caso de confirmarse la

      sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

      impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

      devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir

      previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

      completo del caso.

      Por último, sostuvo que la tasa de interés aplicable comienza a

      correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683), y que, a diferencia

      de lo dispuesto por el Jueza a quo, dicha tasa se encuentra legalmente determinada en

      la Resolución 598/2019APNMHA.

      USO OFICIAL

  3. Efectuado el traslado del memorial de agravios, el letrado

    apoderado de la parte actora contestó a fs. 82/86.

  4. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado que la actora solicita se resuelva el pedido de inconstitucionalidad de los arts.

    1, 2, 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (texto

    según leyes 27.346 y 27.430) así como de cualquier otra norma jurídica actual o futura

    que contenga similares términos que las disposiciones impugnadas, en virtud resultar

    violatorio de la Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos de idéntica

    jerarquía y, en consecuencia, se ordene el cese y devolución de las sumas que han sido

    retenidas de sus haberes en concepto de impuesto a las ganancias, ello en virtud de la

    vulnerabilidad que ostenta –74 años de edad–.

    Por su parte, la demandada sostiene que la actora solicita la

    declaración de la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las ganancias, basando su

    reclamo únicamente en la cita del precedente “G..

    Aduce que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en

    examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las de la

    reclamante.

    Concluyeron que la exclusión de la actora del régimen general

    violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas publicas

    establecidas en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los

    contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8941/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

  5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social

    tendrán carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    USO OFICIAL

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

  6. Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de

    ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó la Jueza en

    la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en cuestión (Fallo “G.”)

    no se ve modificada ante la sanción de la nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta

    introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (como lo es,

    entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y pensionados, de 6 a 8

    haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un monto”...

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