Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Mayo de 2023, expediente FBB 008941/2022
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8941/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 4 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 8941/2022/CA1, caratulado: “BURSTEIN, Nidia
Irene c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de
apelación interpuesto a f. 67 contra la sentencia de fs. 61/66 del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción entablada por la
Sra. N.I.B. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los
arts. 23 inc. c, 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,
y ordenó el cese de la retención y oportunamente la devolución de las sumas retenidas
inconstitucionalmente.
Asimismo, condenó a la AFIP a que se abstenga de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales de la actora, y, el reintegro de la totalidad de los montos retenidos a la
actora en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición
de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual
publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.
CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185).
Por último, impuso las costas por su orden en atención a la
naturaleza de la cuestión debatida y difirió la regulación de los honorarios
correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten los
mismos en autos su situación previsional e impositiva (fs. 61/66).
-
Contra dicha sentencia, el apoderado de la AFIP interpuso
recurso de apelación, por causarle la misma un gravamen irreparable (f. 67).
En su expresión de agravios sostuvo –en síntesis– que:
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la sentencia, al condenar a su representada a reintegrar a la
actora las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda, ha soslayado
el hecho que el objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra
limitado pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de
certeza y no de condena;
-
que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8941/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y
que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por el
Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en
materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de la Constitución Nacional;
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que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al
artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,
en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que
USO OFICIAL
refiere a la cobertura global de esas prestaciones;
-
tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que
surge del análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al
garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia
fundada en ley;
-
en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso
especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o
enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación
personal de la accionante al caso particular de G., y que resulta evidente que la
actora no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendida en la situación
de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión
de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos
pasivos que afrontan el impuesto;
-
que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el
fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes
análogos;
-
que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del
tributo y a la inaplicabilidad del precedente “G.” al caso, señaló que la sanción de
la Ley N° 27.617 y su promulgación por Decreto N° 249/2021(B.O. 21/04/21) sella la
suerte de cualquier subsunción de la pretensión de demanda a dicho precedente y sus
posteriores;
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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de manera subsidiaria, indicó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, sostuvo que la tasa de interés aplicable comienza a
correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683), y que, a diferencia
de lo dispuesto por el Jueza a quo, dicha tasa se encuentra legalmente determinada en
la Resolución 598/2019APNMHA.
USO OFICIAL
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Efectuado el traslado del memorial de agravios, el letrado
apoderado de la parte actora contestó a fs. 82/86.
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Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que la actora solicita se resuelva el pedido de inconstitucionalidad de los arts.
1, 2, 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (texto
según leyes 27.346 y 27.430) así como de cualquier otra norma jurídica actual o futura
que contenga similares términos que las disposiciones impugnadas, en virtud resultar
violatorio de la Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos de idéntica
jerarquía y, en consecuencia, se ordene el cese y devolución de las sumas que han sido
retenidas de sus haberes en concepto de impuesto a las ganancias, ello en virtud de la
vulnerabilidad que ostenta –74 años de edad–.
Por su parte, la demandada sostiene que la actora solicita la
declaración de la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las ganancias, basando su
reclamo únicamente en la cita del precedente “G..
Aduce que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en
examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las de la
reclamante.
Concluyeron que la exclusión de la actora del régimen general
violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas publicas
establecidas en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los
contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8941/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
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En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social
tendrán carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
USO OFICIAL
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
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Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de
ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó la Jueza en
la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en cuestión (Fallo “G.”)
no se ve modificada ante la sanción de la nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta
introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (como lo es,
entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y pensionados, de 6 a 8
haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un monto”...
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