Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Julio de 2022, expediente CIV 011221/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

BURLANDO, EDUARDO LEONEL C/ GOITIA, EDUARDO

ADOLFO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O

MUERTE)

LIBRE N° 11221/2014

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “BURLANDO,

EDUARDO LEONEL C/ GOITIA, EDUARDO ADOLFO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O MUERTE)”

respecto de la sentencia dictada el día 16 de abril del 2021,

establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - JOSÉ BENITO FAJRE-

MARÍA ISABEL BENAVENTE.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO

LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 16 de abril del 2021 hizo lugar a la demanda entabalada por E.L.B. y, en consecuencia, condenó a E.A.G. y “Municipalidad de Merlo” a abonar a favor del accionante la suma de Pesos Trescientos Nueve Mil ($ 309.000) con más los intereses y las costas del proceso.

Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Fecha de firma: 11/07/2022

Alta en sistema: 15/07/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Provincia Seguros S.A en los términos del artículo 118 de la ley de seguros.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (Conf. f. 681), de “Municipalidad de M.” (conf.

684/688), y de la citada en garantía “Provincia Seguros S.A” (Conf. f.

683) – foliatura conforme al sistema digital-. Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de fecha 12 de julio del 2021-, la accionante fundó su recurso con la presentación incorporada al sistema digital el día 2 de agosto del 2021; quejas que,

corrido el pertinente traslado (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), fueron replicadas por la citada en garantía mediante la pieza agregada al sistema lex 100 a fs. 739/741.-

Por su lado, la citada en garantía expresó sus agravios el día 18 de agosto del 2021, agravios que no fueron contestados por las partes.-

Por último, el día 18 de agosto del 2021, fundó su recurso el letrado apoderado de la demandada Munipalidad de M., quejas que, corrido el traslado de ley, tampoco obtuvieron respuesta.-

II.- Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

La presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el día 7 de noviembre del 2012 a las 14:30 hs.,

aproximadamente. En su escrito inaugural, el Sr. B. relató que en el día y hora señalado precedentemente, circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda, modelo fan 125 c.c., dominio 019- CQB,

por el camino de la Rivera, de la localidad de M., Pcia. de Buenos Aires, sentido hacia la Autopista del Oeste Alberti. En dichas circunstancias, antes de llegar a la intersección con la Autopista,

repentinamente y en forma imprudente, el automóvil modelo Corsa,

Fecha de firma: 11/07/2022

Alta en sistema: 15/07/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

19484339#334350726#20220708101906275

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de la Municipalidad de M., salió imprudentemente de la banquina cruzándose en su línea de marcha para tratar de tomar el carril contrario al que circulaba, provocando el impacto entre el lado lateral del conductor del automóvil contra el lateral izquierdo de la motocicleta. Precisó que, como consecuencia del impacto, sufrió

lesiones que motivaron su visita en forma posterior al Hospital Zonal R.C..-

Seguidamente, a fs. 152/158, se presentó por apoderada “Provincia Seguros S.A”, A fs. 159/vta., se declaró extemporánea la contestación de la demanda y se ordenó su correspondiente desglose.-

A su turno, a fs. 172/191, se presentó la codemandada Municipalidad de M.. Contestó la demanda incoada y opuso excepción de incompetencia. Por imperativa procesal, realizó una negativa de los hechos contenidos en el escrito de inicio y desconoció

la documental acompañada. Brindó su versión del siniestro, ofreció

prueba y fundó su derecho.-

Por último, a fs. 287/290, contestó demanda E.A.G.. Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos y dio su versión de la mecánica del accidente. Fundó su derecho,

ofreció prueba y solicitó el rechazo de la acción, con costas.-

Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, la Sra. Juez de la instancia anterior consideró que el siniestro se produjo por exclusiva responsabilidad de los demandados, quienes no lograron probar el hecho de la víctima que invocaron como eximente de responsabilidad.-

III.- Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean Fecha de firma: 11/07/2022

Alta en sistema: 15/07/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

19484339#334350726#20220708101906275

conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-

316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L., "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód.

Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité

eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER

añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N.

O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios

del 11/08/2015,

Cita online: AR/JUR/26854/2015).-

Fecha de firma: 11/07/2022

Alta en sistema: 15/07/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf.

K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY

2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-

Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; por lo que si el hecho sucedió el 7 de noviembre del 2012

se examinará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así

resolvió la Juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente).

En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (conf.

K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia Fecha de firma: 11/07/2022

Alta en sistema: 15/07/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

firme”...

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