Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Marzo de 2013, expediente 1.157/2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 1.157/2009

SENTENCIA Nº 39413 JUZGADO Nº 1

AUTOS: “B.B. c. ATENTO ARGENTINA S.A. y otro s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda,

    viene apelada por la actora y, disconforme con la regulación de su honorario, por el perito contador.

  2. El recurso de fs. 670/677 es parcialmente procedente.

    La actora se consideró despedida por incumplimientos por parte de la demandada, los cuales los detalló de la siguiente manera: “…1) falta de pago de alrededor de 10 horas adicionales promedio por mes y en violación del pactado contrato ´a tiempo parcial´; 2) modificación en la percepción del ´bono desempeño´ mediante pautas poco claras, dificultando la verificación respecto al modo de liquidación; 3) quita de horas adicionales luego del último aumento colectivo; 4) liquidación errónea del salario a partir del aumento colectivo de junio de 2005, generando diferencias salariales a su favor, situación que se arrastró con los acuerdos salariales siguientes; 5) trato discriminatorio y violación al principio de ´igual remuneración por igual tarea´, por existir otros compañeros con idénticas tareas que reciben un salario básico mayor; 6) incorrecta categorización como ´administrativo A´, aunque nunca realizó tareas administrativas, en lugar de ´vendedor B´; y 7) falta de ingreso de los aportes a la Cía. de Seguros la Estrella conforme el CCT 130/75…” (v. fs. 477).

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 1.157/2009

    El señor J. a quo rechazó la demanda con fundamento en que “…ninguna de las injurias aducidas por la reclamante se ha visto fehacientemente demostrada…” (v. fs. 668 vta.).

    La apelante se agravia por las siguientes cuestiones: I) rechazo de la categorización de vendedora; II) multa del artículo 2º de la Ley 25.323; III)

    multa del artículo 1º de la Ley 25.323; IV) condena a la entrega de los certificados que prevé el artículo 80 de la L.C.T.; V) multa del artículo 45 de la Ley 25.345; VI) diferencias salariales, cuantificación y salario base; VI) s.a.c.

    proporcional al despido y vacaciones proporcionales; VII) indemnización por pérdida del rescate anticipado (artículo 9º del protocolo) del Seguro la Estrella;

    VIII) solidaridad; y IX) costas y honorarios.

    El agravio relacionado con la determinación de la categoría laboral de la reclamante es procedente. La demandada sostiene en su contestación de demanda que la actora realizaba actividades de telemarketer y que se encontraba encuadrada en la categoría Administrativo A (v. fs. 86 y vta.). La C.C.T. nº

    130/75, al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas” (artículo 4°), que describe como integrado por “A)

    degustadores, B) vendedores; promotores…(artículo 10), y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el “personal de ventas”, asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría “B”. Aun cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -

    telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que la actora, desde tal perspectiva de mínima,

    debía ser remunerada como “promotor”, esto es, con la misma remuneración básica de un vendedor, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales. Que esta intervención tuviera lugar, estrictamente, en la promoción y, según su versión, en la concertación, de contratos de prestación de servicios, no de contratos de compra venta civil o comercial, ya que el objeto de aquéllos no es la transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema central del debate, ya que la denominación de “ventas” es utilizada,

    vulgarmente, sin pretensiones técnicas, en el ámbito indicado y, en cuanto relevante para la determinación de la categoría de un trabajador en el...

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