Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Septiembre de 2021, expediente CAF 016416/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

16416/2014 “BURGWART Y CIA SACIA c/ EN-DNV s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 21 de septiembre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “BURGWART Y CIA SACIA c/ EN – DNV

s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia obrante a fs. 291/298 y aclaratoria a fs.

    302, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por la empresa Burgwart y Cia. S.A.C.I.A. (en adelante, “Burgwart”) y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional ––Dirección Nacional de Vialidad (en adelante, “DNV”)– al pago de la suma que resultara de la liquidación de los intereses a devengar, conforme las pautas establecidas en los considerandos IV y V de su sentencia, y hasta su efectivo pago.

    Asimismo, impuso las costas del proceso en el siguiente orden:

    (i) 20% a la actora y (ii) 80% a la demandada, ello en atención a sus recíprocos vencimientos.

    Para así decidir, previo a toda consideración, la magistrada de grado consignó que la cuestión a resolver se centraba en determinar si la cancelación tardía de los certificados de obra pública en crisis se encontraba verificada en esta causa, pues de ello dependía la viabilidad de la pretensión del cobro de los intereses moratorios perseguida por la actora.

    Bajo tal entendimiento, y sobre la base de la pericia contable, la juez a quo manifestó que si bien la DNV objetó que algunos de los certificados de obra pública habían sido demandados en otra causa judicial que tramitó ante el juzgado n°4, secretaria n°7 del fuero (a saber, causa N° 16.608/2013), lo cierto era que los intereses reclamados en dichos autos tenían una fecha de corte al 31.12.12, mientras que los requeridos en estas actuaciones se habían generado con posterioridad a dicha fecha. Por este motivo, concluyó que en autos no existía riesgo de reiteración o superposición de reclamos, en tanto que los intereses reclamados respondían a períodos distintos.

    Con posterioridad a ello, luego de describir las circunstancias probatorias y periciales que rodearon al sub examine, la magistrada a quo precisó

    que, por un lado, la firma actora había presentado temporáneamente y en forma la Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    documentación necesaria para el pago de los certificados de obra y fondo de reparo, de conformidad con lo establecido en la resolución N°982/03, lo cual evidenciaba la existencia del crédito reclamado (v. considerando IV a fs.

    295/297).

    Por otro lado, indicó que la actora había formulado la correspondiente reserva de reclamar tardíamente los pagos recibidos del organismo demandado, en relación con los certificados en mora y sus respectivos intereses. Sin embargo, advirtió que dicha reserva fue omitida en dos certificados ––identificados bajo las facturas: (i) B6 066, con relación al certificado de obra n° 6 y (ii) B6 0105, con respecto al certificado de obra n° 12 3° P.–– y, por tanto, concluyó que debían ser excluidos de la suma que pudiera ser reconocida en favor de la empresa actora. Añadió, asimismo, que no podía perderse de vista que la DNV en ningún momento objetó el informe de la perita contadora en lo que respecta a la reserva de los intereses moratorios.

    Por todo ello, concluyó que, en definitiva, había quedado demostrado el pago tardío de los certificados en controversia y, en consecuencia,

    correspondía el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por la firma actora.

    Por lo demás, estimó ajustado a derecho la aplicación de la tasa prevista en el artículo 48 de la Ley de Obra Pública, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1° de la resolución N° 623/09, la que debía ser aplicada desde la fecha de vencimiento de los certificados en controversia, y hasta su efectivo pago en mora. Asimismo, señaló que los intereses calculados constituían un nuevo capital el cual devengaría intereses hasta su efectivo pago. En ese sentido, indicó que “…respecto a la tasa a aplicar sobre dicha suma [intereses]

    también deberá utilizarse la establecida en el art. 48 vigente – que deberá

    determinarse en la etapa de ejecución de sentencia-. Y no la tasa pasiva del Comunicado 14290 del B.C. como calculó la perita, a tenor de lo preceptuado por la Corte Suprema que determinó que de la lectura de la norma indicada surge que esta no distingue en el caso de los intereses por mora en el pago de certificados si el capital fue cancelado o no” (sic). En suma, concluyó que la tasa del artículo 48 de la ley de Obras Públicas resultaba aplicable tanto a los intereses devengados antes de la cancelación del capital como aquéllos producidos con posterioridad.

    Por último, y con relación a la gravabilidad de los intereses involucrados en el Impuesto al Valor Agregado, la magistrada destacó que aquél tópico fue introducido únicamente por la experta contable ––como posible tema Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    16416/2014 “BURGWART Y CIA SACIA c/ EN-DNV s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO”

    de resolución–– y, por tanto, no correspondía ser atendido, pues no fue oportunamente planteado por ninguna de las partes litigantes.

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (v. fs. 291 y 300), que fueron concedidos libremente a fs. 301.

    Puestos los autos en la Oficina, la parte actora expresó sus agravios el 17 de septiembre de 2020, que fueron replicados por su contraria el 29

    de septiembre del mismo año.

    Por su parte, la DNV hizo lo propio y presentó su memorial de agravios el 17 de septiembre de 2020, que fue contestado por su contraparte el 2

    de octubre del mismo año.

  3. ) Que, la empresa Burgwart se queja únicamente del modo en que la juez de primera instancia impuso las costas del pleito. En extrema síntesis,

    explica que si bien es cierto que omitió realizar la reserva de reclamar los intereses una vez cobrado el capital en los dos certificados observados por la experta contable en su informe pericial; dicha circunstancia no debe ––según su relato–– minimizar que fue vencedora en el resto del reclamo realizado. Por tal motivo, asegura que resulta irrazonable que deba cargar con la responsabilidad de abonar el 20% de las costas del pleito. Al respecto, cita jurisprudencia que considera aplicable en respaldo de su tesitura.

  4. ) Que, por su parte, la DNV alega que no puede razonablemente sostenerse que la reserva efectuada en los certificados de obra pública refiera expresamente a los intereses. En síntesis, aduce que la leyenda transcripta en dichos instrumentos en ningún momento menciona la palabra “intereses”. Por el contrario, considera que la reserva efectuada por la actora refiere a un “eventual reclamo por una alteración en la ecuación económica del contrato o a una actualización monetaria, pero no de los intereses” (v. fs. 4/vta.

    de...

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